EXP. N.° 03354-2013-PA/TC

LIMA

CONCEPCIÓN LARICO

DE CHURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Larico de Chira contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 9 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 62038-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 12 de noviembre de 2002, que le otorga pensión de viudez; y que, en consecuencia,  se “rectifique” (sic) la pensión de jubilación de su causante a fin de que se cumpla con la Ley 27561, sin aplicación del Decreto Ley 25967, y que luego de ello se proceda a reajustar la pensión de viudez que percibe  conformidad con el Decreto Ley 19990.Asimismo, solicita el pago de los reintegros  e intereses legales y los costos y costas procesales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión,  lo cual se corrobora con la boleta de pago (f.  9), en la que consta que su pensión de viudez asciende a la suma de S/. 488.00, no advirtiéndose que se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, no se ha acreditado un supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

  

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 24 de setiembre  de 2012.

                       

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ