EXP. N.° 03356-2013-PA/TC

LIMA

GLICERIO HUARCAYA

TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Glicerio Huarcaya Torres contra la resolución de fojas 184, su fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se restituya la pensión de invalidez que sin previo aviso se le ha suspendido y que le fuera otorgada mediante Resolución 74216-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de octubre de 2004, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

           

            La emplazada contesta la demanda manifestando que ante los múltiples indicios de falsificación de certificados de invalidez y de trabajo, procedió a aplicar un proceso de verificación y/o comprobación de subsistencia del estado de incapacidad de los beneficiados con una pensión, y que, en el presente caso, no existe derecho fundamental vulnerado por cuanto el actor tenía conocimiento oportuno de que la ONP le requirió que acuda ante la comisión médica evaluadora de incapacidades para realizar dicha verificación.   

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda considerando que el demandante no acudió a realizarse la verificación de su estado de incapacidad ante la Comisión Médica del Hospital IV – EsSalud, a pesar de estar debidamente notificado, y que, en tanto subsista dicha actitud evasiva, no se está vulnerando su derecho.  

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho y que, al advertirse de que el recurrente no cumplió con presentarse a dicha evaluación médica, la suspensión del pago no vulnera su derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita que se restituya el pago de su pensión de invalidez, por lo que cuestiona la resolución que declara la suspensión de su pago. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses y los costos procesales.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.     Argumentos del demandante

 

Considera que se ha vulnerado su derecho al haberse declarado la suspensión de su pensión de invalidez sin haber sido citado a una comisión médica y que la suspensión únicamente podía ejecutarse dentro de un determinado plazo por mandato judicial luego de agotarse un debido proceso. Alega que se han afectado sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación, así como su derecho a la pensión.

 

2.2.     Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ante los múltiples indicios de falsificación de certificados de invalidez y de trabajo procedió a aplicar un proceso de verificación y/o comprobación de subsistencia del estado de incapacidad de los beneficiados con una pensión, por lo que requirió al demandante para que acuda ante la comisión médica evaluadora de incapacidades para realizar dicha verificación, pero este no se presentó.  

 

 

2.3.     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (cursivas agregadas).

 

2.3.2.      De la Resolución 74216-2004-ONP/DC/DL 19990  (f. 3), se evidencia que se otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 9 de agosto de 2004, emitido por el Centro de Salud Materno Infantil José Agurto Tello – El Tambo del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

2.3.3.      Asimismo, se advierte de la Resolución 550-2006-GO.DP/ONP, de fecha 12 de abril de 2006 (f. 54), que la ONP suspendió la pensión de invalidez del actor en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990 debido a que, mediante notificación de fecha 8 de marzo de 2006, se le requirió someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez; no obstante, transcurrido el plazo otorgado el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

2.3.4.      Al respecto, el propio demandante a fojas 212 sostiene que concurrió a la citación, y que observó que se formaba una fila entre todos los convocados en su ciudad, frente a un pupitre y ante un médico que sólo hacía preguntas, pero no afirma haberse sometido a dicho examen.

 

2.3.5.      Así las cosas, se observa que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo prescrito por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 44 de la Ley 27444 y la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

2.3.6.      Respecto del cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica; sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP tiene la obligación de efectuar a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión. Por el contrario, este Colegiado entiende que es una acción necesaria para garantizar el otorgamiento de las pensiones conforme a ley.

 

2.3.7.      En tal sentido, consta de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, por tanto, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora, pues constituye una consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, lo que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

2.3.8.      A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la revaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

2.3.9.      Por lo expuesto, este Colegiado declara que en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del  derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA