EXP. N.° 03360-2013-PA/TC

AREQUIPA

JACINTA CCORA APAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jacinta Ccora Apaza contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 273, su fecha 19 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 17 de enero de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de Clasificador. Sostiene que la referida carta de despido ha sido cursada por Manufacturas del Sur S.A.C. – en Liquidación, aduciendo causas objetivas; que, sin embargo, dicha entidad no es su empleadora, pues ante los Registros Públicos su empleadora sigue siendo Manufacturas del Sur S.A. ya que no se ha efectuado ninguna modificación societaria ni registrado ningún estado de disolución o liquidación, por lo tanto, su despido es incausado, violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

            El apoderado de Manufacturas del Sur S.A.C. – en Liquidación propone las excepciones de prescripción extintiva y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que la accionante no ha sido despedida arbitrariamente, sino que la empresa inicialmente fue transformada en una sociedad anónima cerrada y que, posteriormente, entró en un proceso de disolución y liquidación, siendo esa la causa objetiva por la cual se extinguió la relación laboral con la demandante.

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de junio de 2012, declaró infundada la excepción de prescripción e improcedente la excepción de incompetencia; y, con fecha 13 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que con la carta notarial de fecha 17 de enero de 2011 se ha cumplido con notificar debidamente a la demandante su cese por la causal objetiva de disolución y liquidación de la empresa demandada, por lo que no se ha configurado el despido arbitrario que se denuncia; y que, por otro lado, la alegada vulneración se ha convertido en irreparable, porque habiéndose declarado la disolución y liquidación de la empresa, resulta un imposible jurídico la reposición solicitada.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el cambio de la denominación societaria de la empresa emplazada no implica que la empresa que despidió a la demandante sea distinta a su ex empleadora y que, por otro lado, el liquidador tenía facultades para representar a la empresa demandada y para cursar la mencionada carta notarial.

 

            En su recurso de agravio constitucional la demandante insiste en que la emplazada no respetó las formalidades del proceso de liquidación, puesto que su despido fue anterior a la inscripción de los actos en Registros Públicos, por lo que carece de eficacia.

  

FUNDAMENTOS

  

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 17 de enero de 2011 y se ordene la reincorporación de la demandante como trabajadora en el cargo de Clasificador, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

  

Análisis del caso

 

2.        De la copia certificada de la Partida N.º 11012303, obrante de fojas 110 a 112, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se advierte que la empresa Manufacturas del Sur S.A. se transformó en una sociedad anónima cerrada en mérito de los acuerdos de la Junta General de Accionistas, de fecha 30 de setiembre de 2010 y del Directorio, de fecha 18 de octubre de 2010. Dicho acto está inscrito en el asiento N.º B0000173, del 25 de enero de 2011. Se advierte también que, con fecha 15 de enero de 2011, la Junta General de Accionistas acordó la disolución de la empresa y designó a su liquidador, lo cual se inscribió el 28 de enero de 2011, en el asiento N.º C00200 (f. 112).

 

3.        Tal como lo tiene definido este Tribunal por vía de su jurisprudencia, la sustracción de materia justiciable puede configurarse, tanto en los casos de cese de la afectación como en los de irreparabilidad de los derechos. Mientras que en el primer supuesto la conducta violatoria ha quedado superada por voluntad de la propia autoridad, funcionario o persona emplazada; en el segundo, los derechos invocados se han visto irreversiblemente afectados, lo cual imposibilita reponerlos a su estado original.

 

 

4.        En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que calificamos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).

 

5.        Por el contrario, el régimen procesal que calificamos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de materia, se hace pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional y con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del mismo cuerpo normativo.

 

6.        Finalmente, y solo en los casos en los que existan elementos de juicio que permitan al juez constitucional presumir que la violación a los derechos supone a su vez la comisión de uno o varios delitos, será de aplicación el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, debiéndose, en tal supuesto, declarar fundada la demanda sin perjuicio de derivar los actuados al Ministerio Público a efectos de que ejerza las competencias persecutorias que correspondan.    

 

7.        En el contexto descrito y sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia, y en la medida en que la emplazada se sometió a un proceso de disolución y liquidación que culminó a posteriori de la demanda lo que hace inviable la reposición laboral de la recurrente, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ