EXP. N.° 03363-2013-PA/TC

CAJAMARCA

ANTONIO MELITON

CASTRO MURGA

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial interpuesto por don Antonio Melitón Castro Murga y otros contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2012, de fojas 346, expedida por la Sala Especializada Civil de Cajamarca que resuelve tener por cumplido el mandato de la sentencia constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2009 don Antonio Melitón Castro Murga y otros interpusieron demanda de amparo contra la Asociación Regional de Cesantes y Jubilados de Educación de Cajamarca-ARCYJEC, solicitando -entre otras pretensiones- que se deje sin efecto la Resolución Nº 001-2009-CD-ARCYJEC, que los excluye de la Asociación, y que se ordene sus reposiciones a la ARCYJEC. Sostenían que la sanción de exclusión de la Asociación fue llevada a cabo vulnerando el derecho al debido proceso y lo consignado en el estatuto, pues se les sancionó por faltas sobre las cuales no tenían conocimiento.

 

La Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca, con sentencia de fecha 7 de octubre de 2010 (Exp. Nº 2179-2009), declaró fundada la demanda de amparo disponiendo que se dejen sin efecto las resoluciones administrativas que excluyeron a los demandantes del seno de la Asociación y se los reponga como asociados de la ARCYJEC, hasta que la Asamblea General de Base Regional resuelva la propuesta de exclusión de socios de la Comisión Especial Investigadora, por considerar que la sanción de exclusión fue impuesta por acuerdo del Consejo Directivo y ejecutada por la Presidencia de la asociación, pese a que dicha atribución es de la Asamblea General, por lo que se ha violentado el principio del juez natural.

 

Mediante sendas cartas notariales de fechas 8 de agosto de 2011, la ARCYJEC comunica a los recurrentes que quedan reincorporados a la asociación citándolos a Asamblea General para el día 26 de agosto de 2011. Posteriormente, y en un momento coetáneo, la ARCYJEC expide la Resolución Nº 001-2011-CD-ARCYJEC, de fecha 24 de agosto de 2011, que resuelve ratificar la reincorporación de los recurrentes y desestima el pedido de reprogramar la Asamblea General convocada. Ya en fecha 26 de agosto de 2011 se lleva a cabo la Asamblea General, en la cual se resuelve separar definitivamente de la ARCYJEC a los recurrentes.

 

            Con escrito de fecha 16 de setiembre de 2011, presentado en fase de ejecución de sentencia, los recurrentes solicitan la ejecución de la sentencia constitucional emitida, alegando que no se ha emitido una resolución formalizando su reincorporación como asociados, por lo que aún no se les considera reincorporados en la ARCYJEC, y no se ha dado cumplimiento a la sentencia.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con resolución de fecha 28 de noviembre de 2012, resuelve tener por ejecutada la sentencia constitucional, por considerar que la ARCYJEC ha cumplido cabalmente con el mandato de la sentencia constitucional, reincorporando a los recurrentes en el seno de la asociación con pleno ejercicio de sus derechos legales y constitucionales.

 

La Sala Especializada Civil de Cajamarca, con resolución de fecha 30 de mayo de 2012, resuelve tener por ejecutada la sentencia constitucional, por estimar que se ha cumplido con reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales de los recurrentes, más aún si dos de ellos han tenido participación con voz y voto en la Asamblea General.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por don Antonio Melitón Castro Murga y otros tiene por objeto que se ejecute en sus propios términos la sentencia constitucional de fecha 7 de octubre de 2010, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca (Exp. Nº 2179-2009), que ordenó sus reposiciones como asociados de la ARCYJEC. En suma, el presente RAC tiene por objeto discutir si se ha ejecutado la sentencia constitucional emitida.

 

§2. Cuestión procesal previa. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias expedidas por el Poder Judicial

 

2.        Este Colegiado, mediante resolución de fecha 2 de octubre del 2007 recaída en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (fundamento 8). Actualmente, dicho criterio ha sido complementado y en parte modificado por la sentencia recaída en el Expediente Nº 0004-20009-PA/TC.

 

3.        Criterio similar al establecido en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC fue incorporado mediante resolución de fecha 14 de octubre del 2008, recaída en el Expediente Nº 0201-2007-Q/TC, a través del cual este mismo Colegiado estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (fundamento 10).

 

4.        Por lo expuesto, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía recurso de agravio constitucional, respecto al fiel cumplimiento y/o incumplimiento de la sentencia constitucional dictada por la por la Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca (Exp. Nº 2179-2009). La razón de ello, estriba en que el incumplimiento en sus propios términos de una sentencia, sea ésta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, de allí su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18° del Código Procesal Constitucional.

 

§3. Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; ¿se ha ejecutado la sentencia constitucional?

 

3.1. Argumentos de los demandantes

 

5.      Alegan los recurrentes que no se ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional, puesto que no se ha emitido una resolución formalizando la reincorporación de los recurrentes como asociados de  la ARCYJEC.

 

3.2. Argumentos del demandado

 

6.        No obra alegación alguna del demandado en relación al pedido de ejecución de sentencia.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.        Este Colegiado ha precisado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC, fundamento 38).

 

8.        Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

9.        Conforme es posible apreciar a fojas 199-203, donde obra la sentencia constitucional expedida por el Poder Judicial que tiene autoridad de cosa juzgada, los recurrentes fueron vencedores en el proceso de amparo seguido en contra de la ARCYJEC (Exp. Nº 2179-2009), proceso en el cual se dispuso dejar sin efecto las resoluciones administrativas que los excluyeron del seno de la Asociación y se ordenó reponerlos como asociados de la ARCYJEC, hasta que la Asamblea General de Base Regional resuelva la propuesta de exclusión de socios de la Comisión Especial Investigadora.

 

10.    Ya en fase de ejecución de sentencia, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso de amparo, mediante cartas notariales de fecha 8 de agosto de 2011 la ARCYJEC comunica a los recurrentes que quedan reincorporados a la asociación, citándolos a Asamblea General para el día 26 de agosto de 2011 (fojas 269-273). Posteriormente, y en un momento coetáneo, la ARCYJEC expidió la Resolución Nº 001-2011-CD-ARCYJEC, de fecha 24 de agosto de 2011, que resolvió ratificar la reincorporación de los recurrentes y desestimó el pedido de reprogramar la Asamblea General convocada (fojas 274-275). Ya con fecha 26 de agosto de 2011 la ARCYJEC lleva a cabo la Asamblea General, en la cual se resolvió separar definitivamente a los recurrentes (fojas 280-284).

 

11.    De este modo, sucedidos así los actos procesales, a este Colegiado no le queda duda alguna que la sentencia constitucional de fecha 7 de octubre de 2010 ha sido ejecutada en sus propios términos, toda vez que los recurrentes fueron reincorporados como asociados de la ARCYJEC, y luego de ello fueron sometidos a Asamblea General para que se decidiera las imputaciones que recaían sobre ellos.

 

12.    Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada de la recurrente, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ