EXP. N.° 03364-2013-PHC/TC

LIMA

PETRONILA YSABELA

BLAZ MOGOLLÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Petronila Ysabela Blaz Mogollón contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 434, su fecha 27 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de febrero del 2012 doña Petronila Ysabela Blaz Mogollón interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra las señoras Ines Villa Bonilla, Ines Tello de Ñeco e Hilda Piedra Rojas, integrantes de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los señores Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo y Santa María Morillo, jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril del 2010 por delito de aprovechamiento indebido del cargo (Expediente N.º 23-2006-SPE/CSJL); y, ii) la resolución suprema de fecha 21 de septiembre del 2011 que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria; cuestiona que fue condenada pese a haber operado la prescripción de la acción penal. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.

 

2.      Que sostiene que en su calidad de ex Gerente de Administración de Serpost SA fue denunciada por delitos de aprovechamiento indebido del cargo y omisión de actos funcionales. Agrega que al interior del proceso penal instaurado se declaró de oficio fundada la excepción de naturaleza de naturaleza de acción, considerándose que no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta como lo es Serpost SA (que es empresa pública de derecho privado que se rige por la Ley General de Sociedades Anónimas), decisión que fue revocada por la sala demandada. Afirma la actora que fue condenada pese a no ser funcionaria pública lo cual es un elemento exigido en el tipo penal previsto en los artículos 377º y 387º del Código Penal (articulo 399º actualmente); y que en la sentencia condenatoria no se ha considerado que no tuvo la calidad de servidora pública, por lo que no resulta aplicable el último párrafo del artículo 80 del Código Penal que prevé que el plazo de prescripción se duplica para delitos cometidos por funcionarios públicos, por lo que el delito de aprovechamiento indebido del cargo prescribió antes del 23 de julio del 2011. Lo cual no fue tomado en cuenta para resolver la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo.       

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la nulidad de las sentencias condenatorias (fojas 52 y 157) alegándose temas de mera legalidad; a tal efecto se arguye que la actora fue condenada pese a no ser funcionaria pública, lo cual es un elemento para determinar la tipicidad exigida en los artículos 377º y 387º del Código Penal (articulo 399º actualmente); y que en la sentencia condenatoria no se ha considerado que no tuvo la calidad de servidora pública. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal que correspondan al tipo penal, ni la determinación de la responsabilidad penal; labores éstas exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que la recurrente alega también que el delito de aprovechamiento indebido del cargo prescribió antes del 23 de julio del 2011, y que, no obstante ello, se desestimó la  excepción de prescripción penal que dedujo. Al respecto este Tribunal ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia que la prescripción de la acción penal goza de relevancia constitucional, en tanto se encuentra vinculada al contenido del plazo razonable del proceso.  Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado la prescripción de la acción penal han merecido un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. SSTC 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC); sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no corresponde a la justicia constitucional. En efecto, la determinación de la prescripción de la acción penal puede requerir previamente dilucidar la fecha en que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, o determinar si se trata de un delito instantáneo o permanente, o asuntos de mera legalidad como resultan ser la calidad del agente para determinar el delito que habría perpetrado a efectos de calcular el plazo de la prescripción de la acción penal, en cuyo caso la demanda de hábeas corpus resultará improcedente.

 

6.      Que en el caso de autos se alega que no habiendo tenido la actora la calidad de servidora pública, no resulta de aplicación el último párrafo del artículo 80º del Código Penal, que prevé que el plazo de prescripción se duplica para delitos cometidos por funcionarios públicos, lo cual no fue considerado para resolver la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo. En tal sentido, sostiene que el delito de aprovechamiento indebido del cargo prescribió antes del 23 de julio del 2011. Al respecto, cabe señalar que determinar si la recurrente tenía la condición de funcionaria pública constituye una materia que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal, por ser un asunto de connotación exclusivamente legal que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional,

 

7.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA