EXP. N.° 03366-2013-PA/TC

CUSCO

JULIA GRACIELA

ACOSTA ANAMPA

Y OTROS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de doña Julia Graciela Acosta Anampa y de los demás codemandantes contra la resolución de fojas 113, su fecha 17 de mayo de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de enero de 2013, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el director del Hospital Regional del Cusco, solicitando que el emplazado les restituya sus remuneraciones del mes de diciembre de 2012, sin descuentos arbitrarios, irracionales e inconstitucionales. Refieren que al finalizar el mes de diciembre de 2012 se les entregó sus boletas de pago con descuentos de prácticamente la totalidad de sus remuneraciones del mencionado mes, al extremo de que en algunos casos los recurrentes cobraron un nuevo sol y en otros casos no se les pagó suma alguna; agregan que el emplazado aduce que los descuentos obedecen a la aplicación del impuesto a la renta de quinta categoría y a que los recurrentes percibieron el pago de la deuda devengada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94; que, sin embargo, no existe ninguna justificación legal para que se apliquen descuentos del 100% de sus remuneraciones.

 

2.      Que con fecha 29 de enero de 2013, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo y no el amparo constituye la vía procedimental específica para cuestionar el presunto acto lesivo. Por su parte, la Sala Constitucional y Social del Cusco confirmó la recurrida por similares fundamentos.     

 

3.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

El Tribunal precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, como ocurre en los casos de los trabajadores del Hospital Regional del Cusco, tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.      Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “cuestionamientos relativos a remuneraciones”. Como en el presente caso se denuncia que la Administración ha efectuado descuentos desproporcionados e irracionales en el pago de las remuneraciones de los recurrentes, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 25 de enero de 2013. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA