EXP. N.° 03373-2013-PA/TC

LIMA

MARINA DE GUERRA DEL PERÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Marino Jiménez Ames, procurador público de la Marina de Guerra del Perú contra la resolución número ocho de fojas 287-289, su fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2010, Edilberto Darío Bejarano Salas, procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú, en representación de la Marina de Guerra del Perú, interpone demanda de amparo contra los vocales de la Quinta Sala Civil de Lima, Andrés Carbajal Portocarrero, Sara Luz Echevarría Gaviria y Doris Mirtha Céspedes Cabala, así como contra el juez del Noveno Juzgado Constitucional de Lima, Juan Fidel Torres Tasso, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Vista Nº 08, de fecha 21 de abril de 2010, y de la Resolución Nº 18, de fecha 18 de junio de 2009, expedidas por los jueces emplazados respectivamente. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación debida de las resoluciones judiciales.

 

Manifiesta que mediante las resoluciones cuestionadas se ha procedido a declarar fundada la acción de amparo interpuesta por don Américo Vidal Solís, ordenando la restitución de la pensión de retiro del recurrente de conformidad con la Ley Nº 12326, omitiendo considerar la aplicación del artículo 5 de la Ley Nº 10308, vigente al momento del otorgamiento de la pensión de retiro, que expresamente excluye del beneficio de la pensión renovable a los oficiales que, como el amparista, pasaron a la situación de retiro “a su solicitud”. Sostiene, además, que el artículo 46.b) de la Ley Nº 12326, aplicada por los jueces demandados, no establece el beneficio de la pensión renovable para los oficiales que cumplen menos de 30 años de servicio, como en el caso del demandante; por lo que el reconocimiento de una pensión renovable a su favor se ha efectuado sin la debida motivación y sin respetar la aplicación de normas jurídicas expresas.

 

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de agosto de 2012, declara improcedente la demanda tras considerar que la aplicación de la Ley Nº 10308 no estaba en entredicho en el proceso de amparo subyacente, dado que el procurador público de la Marina de Guerra del Perú no hizo mención alguna a dicho dispositivo en la contestación de la demanda.

 

La Quinta Sala Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2013, confirma la apelada considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar asuntos que tienen que ver con la aplicación de una ley, en este caso de la Ley Nº 10308, y porque, en puridad, lo que pretende el recurrente es el reexamen de lo decidido en el proceso de amparo.      

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Petitorio

 

1.1.   La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 18, de fecha 18 de junio de 2009, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Américo Vidal Solís y dispuso la restitución de la pensión de conformidad con la Ley Nº 12326. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución de Vista Nº 08, de fecha 21 de abril de 2010, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, que confirmó dicha sentencia estimatoria.

 

2.       Procedencia de la demanda

 

2.1.   De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15), además de las sentencias estimatorias de segundo grado referidas al delito de terrorismo (Cfr. STC 1711-2014-PHC/TC, fundamento 7); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

En el caso de autos, la pretensión constitucional se encuadra prima facie dentro del ámbito protegido por el derecho a la debida motivación, pues lo que se denuncia es la omisión de considerar la aplicación de la Ley Nº 10308, a pesar de que ésta era relevante para resolver el caso y de que fue invocada debidamente por la Marina de Guerra en la secuela del proceso de amparo subyacente; con lo cual se estaría cuestionando la suficiencia de la motivación esgrimida por los jueces emplazados para estimar la demanda de amparo presentada por don Américo Vidal Solís, ubicándose el petitorio constitucional dentro de los supuestos a) y d) de procedencia del amparo contra el amparo ut supra mencionados.

 

3.       Análisis de la controversia de autos. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

Argumentos del demandante

 

3.1.   El recurrente aduce que mediante las resoluciones cuestionadas se ha procedido a declarar fundada la acción de amparo interpuesta por don Américo Vidal Solís, ordenando la restitución de la pensión de retiro del recurrente de conformidad con la Ley Nº 12326, omitiendo considerar la aplicación del artículo 5 de la Ley Nº 10308, vigente al momento del otorgamiento de la pensión de retiro, que expresamente excluye del beneficio de la pensión renovable a los oficiales que, como el amparista, pasaron a la situación de retiro “a su solicitud”. Sostiene, además, que el artículo 46.b) de la Ley Nº 12326, aplicada por los jueces demandados, no establece el beneficio de la pensión renovable para los oficiales que cumplan menos de 30 años de servicios, como en el caso del demandante; por lo que el reconocimiento de una pensión renovable a su favor se ha efectuado sin la debida motivación y sin respetar la aplicación de nomas jurídicas expresas.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.  Este  Tribunal  ha  sido  constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera [que]sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (STC 01230-2002-HC/TC, FJ. 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (STC 08125-2005-HC/TC, FJ. 10).

 

3.3.   La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal a lo largo de su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (STC 0728-2008-PHC/TC, FJ. 7).

 

3.4.  En  el  caso  de autos, el recurrente denuncia la presencia de una motivación insuficiente en las resoluciones judiciales cuestionadas, dado que –según alega– la restitución del derecho del amparista a la pensión renovable bajo el régimen de la Ley Nº 12326 exigía la consideración de la Ley Nº 10308, que en su artículo 5 dispone que no pueden gozar de la pensión de retiro renovable quienes –como en el caso del demandante originario– hayan pasado a la situación de retiro “a su solicitud”, norma jurídica que fue invocada por la Marina de Guerra en la secuela del proceso y sobre la cual era necesario un análisis por parte de los jueces emplazados. Asimismo, la motivación insuficiente de las resoluciones cuestionadas es denunciada en cuanto éstas no expresan por qué consideran que el artículo 46. b) de la Ley Nº 12326 recoge una pensión renovable, cuando ésta expresamente se otorga de acuerdo a la misma Ley (art. 46.c)) solo a los oficiales que cuentan con más de 30 años de servicios, supuesto que no cumple el amparista, quien solo tiene 12 años de servicios.

 

3.5.   Este Tribunal no concuerda con la argumentación desplegada por el recurrente; y ello porque, en puridad, la pretensión planteada y las resoluciones que han dado respuesta a dicha pretensión han estado centradas no en la determinación de si a don Américo Vidal Solís le corresponde la “pensión renovable”, esto es, la nivelación de su pensión de retiro con la pensión de la que goza un oficial en actividad, sino en la determinación del régimen legal aplicable para la determinación de su pensión, determinación que es previa a aquella que pretende traer a colación la ahora demandante Marina de Guerra del Perú.

 

En efecto, en el proceso de amparo subyacente, el demandante, don Américo Vidal Solís, solicitó la restitución de “su pensión de retiro en conformidad a los artículos 7, 26, 43 inciso g y 46 inciso b de la Ley Nº 12326”. En dicho contexto, el acto lesivo estaba representado por la Resolución Ministerial de fecha 4 de julio de 1979, en donde se otorgaron incrementos en aplicación del Decreto Ley Nº 19846, y la Resolución Directoral de fecha 24 de enero de 1984, que tiene el membrete “Resello de Pensión No Renovable”, a través de los cuales se demostraba que la Marina de Guerra del Perú había efectuado el cambio de régimen legal para la determinación de la pensión de don Américo Vidal Solís, de la Ley Nº 12326 al Decreto Ley Nº 19846. En dicha línea, en la contestación de demanda, la Marina de Guerra admite el cambio de régimen pensionario al explicar que la pensión de retiro del actor estaba debidamente sustentada en la aplicación del art. 10 a) del Decreto Ley Nº 19846, que establecía una pensión de acuerdo al último haber percibido, reservando la pensión renovable (igual a la remuneración de un oficial en actividad) para quienes se encuentren en el cuadro de méritos para el ascenso al momento del retiro (fojas 43-44).

 

En este contexto, las resoluciones judiciales impugnadas se centran en determinar que al actor le corresponde su pensión de conformidad con la Ley Nº 12326, dado que ésta era la norma vigente al momento en que la Marina de Guerra determina su pensión de retiro (Resolución Suprema Nº 139, de fecha 31 de marzo de 1967), puesto que el Decreto Ley Nº 19846 recién entró en vigor el 1 de enero de 1973 (considerando noveno de la Resolución Nº 18, de fecha 18 de junio de 2009, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, obrante a fojas 40 y considerando séptimo de de la Resolución de Vista Nº 08, de fecha 21 de abril de 2010, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, obrante a fojas 67). Ambas resoluciones judiciales también se basaron en el hecho no controvertido por la parte demandada de que el cambio de régimen no fue comunicado al demandante ni mucho menos se respetó el principio de la motivación de los actos administrativos (considerandos duodécimo y octavo, respectivamente de las resoluciones cuestionadas).

 

En consecuencia, la invocación de normas jurídicas e interpretaciones relativas al tipo de pensión que a don Américo Vidal Solís le correspondía dentro de la Ley Nº 12326, esto es, si la misma debía ser renovable o no, no era un tema que debiera ser contestado por los jueces emplazados, pues dicho asunto no era parte de la pretensión del recurrente y debía, en todo caso, ser determinado por la Administración una vez que ésta calculara la pensión de conformidad con la Ley Nº 12326; por lo que no existe afectación del derecho a la motivación suficiente de las resoluciones judiciales.

 

Por lo demás, en la determinación de si a don Américo Vidal Solís le corresponde una pensión renovable dentro de los alcances de la Ley Nº 12326 entran en juego otros factores que no estaban en discusión en el proceso de amparo subyacente y, por tanto, tampoco lo pueden estar en éste, como el tipo de pensión otorgado mediante Resolución Suprema Nº 139, de fecha 31 de marzo de 1967, la posibilidad de que ésta se modifique unilateralmente por la Administración varios años después, la vigencia en el tiempo de la Ley Nº 10308 y la interpretación adecuada del art. 46, inciso b, de la Ley Nº 12326.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA