EXP. N.° 03376-2013-PC/TC

AREQUIPA

NINFA DELIA

LLERENA LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ninfa Delia Llerena López contra la resolución de fojas 50, su fecha 7 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución Sub Gerencial N.º 511-2012-MPA/SGRH, de fecha 19 de noviembre de 2012, la misma que resuelve su rotación  como servidora empleada nombrada a la Sub Gerencia de Asentamientos Humanos, para desempeñar las funciones de asistente social I.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por estimar que, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión es el proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que este Colegiado en la STC N.° 0168-2005-PC/TC en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.        Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de las instancias precedentes porque considera que el proceso de cumplimiento constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por la demandante, por cuanto se solicita el cumplimiento de un acto administrativo conforme al artículo 66º del Código Procesal Constitucional, por lo que estima que en el presente caso resulta necesario abrir el contradictorio y correr traslado de los actuados a la Municipalidad emplazada para que efectúe los descargos correspondientes con relación a la eficacia del acto administrativo que se reclama.

 

5.        Que, en consecuencia, este Tribunal considera que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la Municipalidad emplazada.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.         

               

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA