EXP. N.° 03381-2013-PA/TC

AREQUIPA

PELAGIO MENDOZA

CARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pelagio Mendoza Cari  contra la resolución de fojas 200, su fecha 17 de mayo de 2013, de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución  16454-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de febrero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 114 del expediente administrativo) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por estimar que únicamente había acreditado 15 años y 5 meses de aportaciones.

 

4.        Que para acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado el certificado de trabajo (f. 4), las boletas de pago (ff. 5 a 10) y la liquidación por tiempo de servicios (f. 263 del expediente administrativo), en donde se indica que laboró en la empresa Cosapi S.A. Ingenieros Contratistas desde el 31 de marzo de 1989 hasta el 24 de setiembre de 1989, periodo que ya ha sido reconocido por la emplazada como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 121 del expediente administrativo.

 

5.        Que de otro lado, se advierte que el recurrente ha presentado certificados de trabajo (ff. 144 a 155 del expediente administrativo), los mismos que no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

6.        Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA