EXP. N.° 03382-2012-PHC/TC

HUANUCO

MARILU DULA

HUANCA ISIDRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Dula Huanca Isidro  contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 379, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Yarowilca, señor Garay Delgado, y la juez del Juzgado Mixto de Yarowilca, señora Torres Peña, con la finalidad de que se declare la nulidad de la denuncia fiscal Nº 038-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, y del auto apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2011, puesto que considera que se le está afectando sus derechos de defensa, al debido proceso y a la motivación de la resoluciones en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere la recurrente que el representante legal de la empresa Aliconh Perú S.A.C. interpuso denuncia penal contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Yrowilca por el delito de abuso de autoridad y colusión desleal. Expresa que pese a que no fue denunciada directamente, el fiscal emplazado la comprendió en la investigación sin haberla notificado respecto a la investigación realizada, formalizando la denuncia penal en su contra de manera arbitraria, puesto que no se expresa cuáles son los hechos y la conducta realizada que se encuadra en el hecho punible, ni los medios indiciarios que conllevan a determinar la materialidad del delito instruido. Respecto al auto de apertura de instrucción expresa que éste no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, puesto que no se ha expresado cuál es la conducta que realizó ni cuáles son los indicios reveladores de la perpetración del hecho penal, limitándose solo a señalar su nombre, es decir no existe motivación alguna en la resolución cuestionada. Asimismo expresa que no solo no existe debida motivación respecto de todos los delitos por los que se le comprende sino que además el fiscal emplazado formalizó denuncia solo por el delito de colusión, comprendiéndola indebidamente en el auto de apertura de instrucción por los delitos de resistencia a la autoridad, omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales y encubrimiento real, omitiéndose también explicar qué conducta desplegó respecto a esos delitos.

 

Realizada la investigación sumaria el Fiscal emplazado expresa que comprendió a la demandante en la denuncia como integrante del Comité Especial Permanente de la Municipalidad de Yarowilca, puesto que existen indicios reveladores de la responsabilidad de los denunciados. Asimismo la Juez emplazada expresa que procedió a abrir proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, afirmando que ha respetado el derecho de defensa de la demandante.

 

El Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda considerando, respecto del cuestionamiento a la denuncia fiscal, que el fiscal no tiene facultad para restringir la libertad personal, y respecto al auto apertura de instrucción considera que los procesos constitucionales no pueden constituirse en una supra instancia revisora de los actuado en el proceso penal con la finalidad de frustrarlo.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos esbozados por el a quo pero agregando que el auto de apertura de instrucción está debidamente motivado.  

 

            Asimismo en su recurso de agravio constitucional la demandante reitera la denuncia respecto a la afectación de sus derechos al debido proceso, de defensa, y a la motivación de las resoluciones judiciales, agregando que la Sala Superior con su decisión ha afectado su derecho a la igualdad. 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad tanto de la Denuncia Fiscal Nº 038-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, como del auto apertura de instrucción de fecha 30 de mayo de 2011, puesto que considera que se le está afectando sus derechos de defensa, al debido proceso y a la motivación de la resoluciones en conexidad con la libertad individual.

 

  1. Cuestión previa

 

La demandante cuestiona la Denuncia Fiscal Nº 038-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, considerando que con dicho acto el fiscal emplazado está afectando sus derechos de defensa y al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad, puesto que no se le puso en conocimiento de ningún acto llevado a cabo en la investigación, expresando también que la formalización de la denuncia es arbitraria puesto que no existen elementos indiciarios que indiquen que su conducta esté configurada dentro del delito de colusión.

 

Respecto a la denuncia de afectación de los derechos reclamados en sede fiscal, específicamente respecto de la denuncia fiscal, se debe precisar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, en cuanto a este extremo corresponde el rechazo de la demanda toda vez que la denuncia fiscal que se cuestiona no genera una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la recurrente.

 

Respecto a lo cuestionado en el recurso de agravio constitucional, referido a la afectación del derecho a la igualdad

                

Asimismo la recurrente expresa en su recurso de agravio constitucional (fojas 402) que la resolución recurrida (Resolución de fecha 3 de julio de 2012, emitida en segunda instancia del proceso de habeas corpus) ha afectado su derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, pero sin argumentar cuál es el acto concreto que afecta dicho derecho ni cómo tiene incidencia en su derecho a la libertad individual, razón por la que debe desestimarse dicho pedido.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales con la emisión del auto de apertura de instrucción (artículo 139º, inciso 5) de la Constitución Política del Perú)

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

La demandante expresa que el emplazado al abrir instrucción no ha motivado: i) la conducta realizada por la demandante ni los medios probatorios que permitan inferir la realización de un delito; es decir no explica de manera clara y expresa cuál es la conducta que se le imputa a la demandante, así como su vinculación con el delito que se le atribuye indicando el grado de participación, puesto que solo se ha limitado a señalar sus nombres completos; y ii) que no se explica por qué se le abre instrucción a la demandante por los delitos de resistencia a la autoridad, omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales, encubrimiento real, resistencia a la autoridad y colusión, cuando en la formalización de la denuncia fiscal solo se le investigó y denunció por el delito de colusión, razón por la que considera que se le está afectando su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La emplazada expresa (fojas 255 de autos) que procedió abrir proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, afirmando que ha respetado el derecho de defensa de la demandante. Asimismo expresa que según las copias extraídas de la página del SEACE aparecen como integrantes del Comité Especial Permanente de la Municipalidad Provincial de Yorowilca los señores Jerónimo Villogas Baylón, Maximiliano Ortega Vicente, Alberto Ponciano Poma, Marilú Dula Huanca Isidro, Teófilo Loarte Alvarado y Freddy Mendoza Álvarez.

 

3.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. N.º 04729-2007-HC, fundamento 2) .

 

En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

 

Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, fundamento 11) ha señalado que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”.

 

Es así que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

En el caso de autos obra a fojas 210 el auto de apertura de instrucción en el que se expresa que

 

“(…) con fecha 23 de enero de 2009 mediante resolución N° 12-2009-MPY/A, se ha designado al Comité Especial Permanente de la Municipalidad Provincial de Yarowilca, siendo integrantes: Jerónimo Villegas Baylon (Titular Presidente); Máximo Ortega Vicente (Titular Miembro), Alberto Ponciano Poma (Titular Miembro), Marilú Dula Huanca Isidro (Suplente); Teófilo Loarte Alvarado (Suplente) y, Fredy Mendoza Álvarez (Suplente), hecho que ha sido conformado en parte con la declaración a nivel policial de Rubino Aguirre Solorzano, en su declaración (…)

 

(…) la Municipalidad Provincial de Yarowilca, dentro del Programa de complementación alimentaria, mediante proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía N° 012-2009-MPY y N° 013-2009-MPY, ha convocado proceso de selección para la adquisición de arroz pelado superior, por un monto de 36,899.20 (…) a petición del ciudadano Marcos Vigilio Dávila (…) se ha constituido a la Secretaria de la Municipalidad Provincial de Yarowilca para constatar el desarrollo del proceso de selección N° 012 y 013-2009-MPY, verificando el libro de actas de mesa de partes, se constató que el día 11 de diciembre de 2009han ingresado documentos desde el registro N° 05965 hasta el registro Nº 06011; asimismo se ha constatado que existen registros en blancos Nº 05994 y 05995 de fecha 14 de diciembre de 2009, y el responsable del libro (…) indicó que dichos registros han sido reservados para los informes de las obras por violencia política (…) conforme al cronograma de los procesos de selección Nº 12 y 13-2009-MPY (…) solo ha sido registrado como participante a dichos procesos el Consorcio Aliconh Perù SAC (…) pero según el reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, (…) han sido adjudicadas a la Empresa “Procesadora de Alimentos del Oriente E.I.R.L., empresa que no se encontraba registrada en la Secretaria General de dicha Municipalidad: configurándose de esta manera el delito de colusión denunciado.(…)

 

(…) ante este hecho irregular la Empresa Alincohn Perú SAC (…) ha interpuesto recurso de nulidad al otorgamiento de la buena pro en el proceso de selección de Menor Cuantía Nº 012-2009-MPY y Nº 013-2009-MPY, recurso que no ha sido resuelto por el Ex Alcalde de la Municipalidad de Yarowilca. (…) este hecho demuestra la confabulación que ha tenido el Ex Alcalde de la Municipalidad Provincial de Yarowilca (…) con los demás integrantes de la Comisión Especial Permanente de dicha Municipalidad, para favorecer la buena pro a una empresa que no ha participado en el proceso de selección antes mencionado. (Omisión, Rehusamiento y demora de Actos Funcionarios)

 

(…) el denunciado Jerónimo Villegas Baylon (Presidente del Comité Especial Permanente), pese ha encontrarse válidamente notificado (…) no se ha apersonado a la autoridad policial (…) obstaculizando de esta manera el desarrollo de las investigaciones policiales y a nivel Fiscalía (…) por lo que su desobediencia y resistencia, constituye delito. (Desobediencia y Resistencia a la Autoridad)

 

(…) el denunciado Jeronimo Villegas Baylon, en su condición de Presidente del Comité Especial Permanente de la Municipalidad de la Provincia de Yarowilca, en forma dolosa y temeraria, para dificultar la acción de la justicia (…) se ha apoderado y ha ocultado los expedientes administrativos relacionados con el proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 012-2009-MPY y Nº 013-2009-MP (…) (Encubrimiento Real)

 

(…) RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN EN LA VIA ORDINARIO contra JERONIMO VILLEGAS BAYLON, MAXIMILIANO ORTEGA VICENTE, ALBERTO PONCIANO POMA, MARILU DULA HUANCA ISIDRO, TEOFILO LOARTE ALVARADO, FREDY MENDOZA ALVAREZ Y RUBINO AGUIRRE SOLORZANO, como autor del delito contra la Administración Publica, en su modalidad de Colusión y Omisión, Rehusamiento y Demora de Actos Funcionales, Encubrimiento Real y Resistencia a la Autoridad (…)”   

 

                   De la argumentación del auto de apertura de instrucción glosada se aprecia que precisamente la referida resolución no solo no ha explicado la conducta realizada por la demandante por la cual se le ha abierto instrucción por el delito de colusión, máxime teniendo en cuenta que ésta estaba considerada como suplente, sino que además se ha abierto instrucción respecto de otros delitos en los cuales solo se menciona la conducta desplegada por el Presidente del Comité Especial Permanente de la Municipalidad Provincial de Yarowilca, sin mencionarse hecho alguno que vincule a la actora con dichos delitos. En tal sentido de todo el cuerpo de la resolución cuestionada se advierte que no existe motivación alguna de los actos desplegados por la recurrente que encuadren en los delitos por los que se le ha abierto instrucción, razón por la que es evidente que se le ha afectado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.     

 

  1. Efectos de la sentencia

 

Acreditada la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales de la demandante, corresponde estimar la demanda y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Nº 01, de fecha 30 de mayo de 2011, solo en cuanto se abre instrucción en contra de la recurrente, debiendo la juez emplazada emitir nuevo pronunciamiento respecto a la actora.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a la afectación al derecho a la motivación de las resolución judiciales; en consecuencia, NULA de la Resolución Nº 01, de fecha 30 de mayo de 2011, solo en cuanto se abre instrucción contra la demandante, debiéndose emitir nueva resolución debidamente motivada respecto a la actora.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al cuestionamiento a la denuncia fiscal y a la afectación del derecho a la igualdad.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA