EXP. N.° 03383-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ANA MARÍA

ARBOLEDA ÑECO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Arboleda Ñeco contra la resolución de fojas 49, de fecha 3 mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información que dicha entidad custodia, relacionada con los periodos de aportaciones afectas al Sistema Nacional de Pensiones, correspondientes a la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1980 a diciembre de 1998. Manifiesta que con fecha 24 de mayo de 2012 requirió la información antes mencionada; que, sin embargo, al contestar su pedido, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por estimar que la emplazada cumplió con proporcionar a la demandante la información requerida.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el pedido de la recurrente fue atendido de manera completa por la demandante.

 

4.      Que se aprecia de la demanda que la accionante pretende acceder a una información que la emplazada custodiaría relacionada con su vida laboral entre el periodo de enero de 1980 y diciembre de 1998, lo cual evidencia que el derecho que la recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

Al respecto, el Tribunal en anterior jurisprudencia ha establecido:

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3).

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) puntualiza:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han esgrimido para rechazar in limine la demanda, toda vez que en reiteradas oportunidades ha sostenido que el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo cual supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.      Que este Tribunal considera que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso de datos se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando, en el presente caso, la entidad no se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de la información solicitada y solo ha sido notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

7.      Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, declarando la nulidad de los actuados desde la etapa en la que este se produjo y la admisión a trámite de la demanda a fin de abrir el contradictorio y evaluar la controversia planteada; y, por tanto, corresponde ordenar que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado a la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 31; en consecuencia, ordena que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA