EXP. N.° 03384-2013-PHC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

RUIZ CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Ruiz Chávez contra la resolución de fojas 96, su fecha 6 de mayo del 2013, expedida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre del 2012, don Luis Alberto Ruiz Chávez interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

El recurrente manifiesta que mediante Auto de Procesamiento de fecha 28 de octubre del 2012, se le inició proceso penal por los delitos contra la tranquilidad pública, contra la paz pública, disturbios y contra la administración pública, cometido por particulares, violencia y resistencia a la autoridad, violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones; y se le dictó mandato de detención (expediente N.º 26105-2012-1801-JR-PE-00). El accionante refiere que a raíz de la Resolución N.º 13901-2012-MML/GTU-SH, de fecha 22 de octubre del 2012, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró zona rígida las vías públicas alrededor del Mercado Mayorista de Verduras, más conocido como La Parada, el 25 de octubre del 2012, un grupo numeroso de personas se enfrentó violentamente a la Policía cuando esta pretendía ejecutar la referida resolución municipal. Refiere que con fecha 27 de octubre se pretendió terminar la ejecución del mandato municipal, lo que originó un nuevo enfrentamiento que dio lugar a una intervención y consecuente detención de varias personas en la intersección de las avenidas 28 de Julio con Aviación en el distrito de La Victoria.

 

Asimismo, manifiesta que fue denunciado por la fiscalía y que se expidió auto de apertura de instrucción en su contra y de otras personas dictándose mandato de detención, existiendo solo una imputación general e impersonal respecto a su supuesta participación dado que se hace alusión a tres oficios de la Policía Nacional del Perú en los que no se lo menciona pues no se especifica contra qué persona o personas atentó, ni los daños que causó y contra cuál propiedad pública o privada. Tampoco se señala quién es el funcionario o la autoridad que fue violentado y cuál fue supuestamente el arma que utilizó para dicho fin.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 17 de diciembre del 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el auto de apertura de instrucción que contiene el mandato de detención no es firme por encontrarse pendiente de pronunciamiento la apelación contra el mandato de detención.   

 

La Primera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que, respecto del mandato de detención, se pretende cuestionar actuaciones procesales de orden estrictamente legal y ajenas a la justicia constitucional, y respecto al auto de apertura de instrucción se considera que se encuentra debidamente motivado.

 

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Este Colegiado considera que si bien en la demanda no se ha señalado claramente el petitorio, la demanda tiene por objeto que se declaren nulos y sin efecto el Auto de Procesamiento de fecha 28 de octubre del 2012 y el mandato de detención en él contenido (expediente N.º 26105-2012-1801-JR-PE-00). Mantiene el recurrente que mediante dicho auto se le inició proceso penal por los delitos contra la tranquilidad pública, la paz pública, disturbios y contra la administración pública, cometidos por particulares; así como por violencia y resistencia a la autoridad y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Consideraciones previas

 

2.        El Vigésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, con fecha 17 de diciembre del 2012, declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.        Respecto del extremo en el que se cuestiona el mandato de detención, cabe señalar que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.        A fojas 48  y 56 de autos se aprecia que don Luis Alberto Ruiz Chávez interpuso recurso de apelación contra el mandato de detención contenido en el Auto de Procesamiento de fecha 28 de octubre del 2012, sin que conste en autos la resolución que absuelva dicha apelación; es decir, al momento de interponer la presente demanda de hábeas corpus se haya expedido una resolución judicial firme respecto del mandato de detención; como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

Argumentos del demandante

 

5.        El recurrente alega que el Auto de Procesamiento de fecha 28 de octubre del 2012 no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso.

 

7.        El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada en concordancia con el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

8.        Debe tenerse presente que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta si existe una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa.

 

9.        Este Colegiado considera que el Auto de Procesamiento de fecha 28 de octubre del 2012 (fojas 8) sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En efecto, a fojas 10 y 10 vuelta de autos, se señala que don Luis Alberto Ruiz Chávez junto con otras personas fue intervenido en circunstancias en que con un grupo no determinado de personas agredían en forma violenta y tumultuaria, con botellas, piedras, ladrillos y otros objetos, al personal policial que se encontraba entre las avenidas Aviación y 28 de Julio, prestando seguridad al personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en virtud de lo cual fue llevado a la Comisaría de La Victoria. Asimismo, en el numeral 8 a fojas 14 de autos se indica que el recurrente y las otras personas que se mencionan fueron intervenidos cuando en forma violenta y tumultuaria se enfrentaron a los policías que prestaban apoyo en la colocación de bloques de concreto, para lo cual utilizaron piedras, botellas, palos y otros, por lo que al constituirse la flagrancia de hechos delictivos fueron intervenidas y se procedió a su identificación.  

 

10.    Debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y la confrontación con las pruebas que sí se impone en una sentencia, en la cual se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

11.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al mandato de detención contenido en el Auto de Procesamiento de fecha 28 de octubre del 2012.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en el Auto de Procesamiento de fecha 28 de octubre del 2012.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA