EXP. N.° 03386-2012-HC/TC

TUMBES

JESÚS BENICIO

MARCHAN RÍOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Álvarez Rodríguez, abogado de don Jesús Benicio Marchan Ríos, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 107, de fecha 10 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos respecto a la vulneración del derecho de defensa, e infundada la demanda en lo referido a la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias y a la libertad individual.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de junio de 2012, don Jesús Benicio Marchan Ríos interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señorita Torre Muñoz, y señores Marchan Apolo y Cerrón Rengifo. Alega la vulneración de sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias. Solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 12, de fecha 28 de mayo de 2012, y se disponga la concesión del recurso de apelación interpuesto dentro del plazo de ley.

 

El recurrente señala que, mediante sentencia recogida en la Resolución N.º 12 de fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Unipersonal de Tumbes lo condenó por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menores de edad a seis años de pena privativa de la libertad (expediente N.º 0012-2011-53-2601-JR-PE-3). Contra esta sentencia, con fecha 10 de abril de 2012, interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido por Resolución N.º Ocho, de fecha 12 de abril de 2012. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por Resolución N.º 11, de fecha 16 de mayo de 2012, señalando que su recurso de apelación no cumplía con lo establecido en el inciso c) del numeral 1, del artículo 405º del Nuevo Código Procesal Penal, lo declaró inadmisible. Por ello, con fecha 23 de mayo de 2012 presentó recurso de reposición, que también fue declarado inadmisible.

 

A fojas 51 obra la declaración del magistrado Cerrón Rengifo, en la cual señala que la resolución cuestionada ha sido emitida conforme a ley, por lo cual no vulnera ningún derecho constitucional.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que los cuestionamientos del recurrente se dan dentro de un proceso regular y sobre un tema procesal, lo que no es revisable en sede constitucional.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 28 de junio de 2012. declaró improcedente la demanda al considerar que la denegatoria del recurso de apelación no vulnera ni amenaza el derecho a la libertad personal del recurrente, por cuanto el concesorio de dicho recurso no deja sin efecto las órdenes de captura dictadas en su contra porque la sentencia condenatoria tiene que ser ejecutada.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la apelada, en cuanto declaró improcedente la demanda respecto a la vulneración del derecho de defensa al considerar que el recurrente presentó su escrito de apelación, e infundada la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y a la libertad personal puesto que la resolución que desestimó el recurso de apelación se encuentra motivada y que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse al respecto. Ello ocurrirá de haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia legalmente establecidos.

 

El recurrente en su recurso de agravio constitucional reitera los fundamentos de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda consiste en que se deje sin efecto la Resolución N.º 12, de fecha 28 de mayo de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, y se disponga la concesión del recurso de apelación interpuesto por don Jesús Benicio Marchan Ríos contra la sentencia recogida en la Resolución N.º 12, de fecha 30 de marzo de 2012, por la cual se le condenó por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menores de edad a seis años de pena privativa de la libertad, Expediente N.º 0012-2011-53-2601-JR-PE-3. Alega la vulneración de sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias.

  

2)      Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139º, inciso 6, de la Constitución)

2.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente señala que al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, Resolución N.º 12, de fecha 30 de marzo del 2012, se ha vulnerado su derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, evitando así que obtenga una decisión fundada en hecho y derecho, que a su vez revise la decisión y consideraciones del juez que lo condenó.

 

2.2 Argumentos del demandando

 

El demandado señala que la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida dentro de un proceso regular, y que la justicia constitucional no debe pronunciarse sobre un tema procesal.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho Fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental (Cfr. Exp. 01243-2008-PHC; 05019-2009-PHC; 02596-2010-PA).

 

En la sentencia recaída en el Expediente N.º 4235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de instancias, señaló que es un derecho fundamental el cual “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. Por ello, el derecho a la pluralidad de  instancias guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, el cual se encuentra reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.

 

Debe tenerse presente también que este Tribunal ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que es al legislador quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos.  

 

En el caso de autos, se cuestiona la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesta contra una sentencia condenatoria. Al respecto, conforme al fundamento 25 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 4235-2010-PHC/TC, pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra la sentencia que imponga una condena penal. Sin embargo, y al encontrarnos frente a un derecho de configuración legal, este Tribunal puede analizar si en la aplicación del artículo 405, numeral 1, inciso c), del Nuevo Código Procesal Penal, por el cual el recurso interpuesto fue declarado inadmisible, se vulneró el derecho a la pluralidad de instancia.

 

El artículo 405, numeral 1, inciso c), del Nuevo Código Procesal Penal establece, respecto a las formalidades del recurso: “Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta”. En la parte final del citado artículo se señala que “El Juez que deba conocer la impugnación, aun de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

 

En el considerando tercero de la Resolución N.º 11, de fecha 16 de mayo de 2012, se señala específicamente que “De la revisión del escrito de fundamentación del recurso de apelación (…) no cumple (…) relativo a la precisión del derecho en que se apoyan los hechos que expone y cuestiona” (fojas 32), razón por la que se declaró inadmisible el recurso de apelación. Analizado el escrito de apelación a fojas 22 de autos, este Tribunal considera que este sí cumple los requisitos establecidos en el artículo 405, numeral 1, inciso c), del Nuevo Código Procesal Penal, pues si bien en la parte III, Fundamentos de Derecho del Petitorio, sólo se consigna el artículo 139, inciso 6, de la Constitución Política del Perú y los artículos 413 y 414, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, es en el desarrollo de la parte correspondiente a II, Fundamentos de Hecho del Impugnatorio, en el cual se invoca la aplicación del principio de presunción de inocencia frente a la alegada insuficiencia probatoria en la sentencia que condenó al recurrente.

 

Cabe señalar que a este Tribunal no le corresponde pronunciarse respecto a la extensión o calidad de la motivación en los fundamentos de derecho, sino tan sólo determinar si ésta se aprecia o no en el recurso presentado por la defensa del recurrente, con el fin de que su derecho a la pluralidad de instancias no sea vulnerado, como ha sucedido en el caso de autos. 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 6,  de la Constitución.

 

3)      Efectos de la Sentencia

 

Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.º 12, de fecha 28 de mayo de 2012, la cual declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.º 11, de fecha 16 de mayo de 2012. Esta resolución a su vez declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia Resolución N.º 12, de fecha 30 de marzo de 2012, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Tumbes en el Expediente N.º 0012-2011-53-2601-JR-PE-3, por la que se condenó a don Jesús Benicio Marchan Ríos; y que, en consecuencia, la Sala superior emplazada emita el pronunciamiento que considere conveniente respecto al referido recurso de apelación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la pluralidad de instancias.

 

2.      Declarar nulas la Resolución N.º 12, de fecha 28 de mayo de 2012, y la Resolución N.º 11, de fecha 16 de mayo de 2012; y,

 

3.      Señalar que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes prosiga con el trámite del recurso de apelación presentado contra la sentencia, Resolución N.º 12, de fecha 30 de marzo de 2012, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Tumbes en el Expediente N.º 0012-2011-53-2601-JR-PE-3, por la cual se condenó a don Jesús Benicio Marchan Ríos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA