EXP. N.° 03393-2013-PA/TC

AREQUIPA

AURELIANO LUCIO

COAQUIRA COAGUILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aureliano Lucio Coaquira Coaguila contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 49, su fecha 4 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 26 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Moquegua y la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local General Sánchez Cerro, solicitando que se declare inaplicable la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y que se disponga el mandato legal contenido en la Ley 24029. Manifiesta que la Ley 29944 tiene propósitos temerarios y de mala fe, que vulneran los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado a favor del Magisterio Nacional, tales como los derechos al trabajo, a la remuneración equitativa y suficiente, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la sindicalización, al debido proceso administrativo, entre otros.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de marzo de 2013, declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la norma cuestionada no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada con el mismo  argumento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente diversos derechos constitucionales.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importa una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA