EXP. N.° 03394-2013-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

Y REPRESENTACIONES

TURISMO CENTRAL S.A.

Representado(a) por

JUAN AVILA GALARZA

- DIRECTOR GERENTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes y Representaciones Turismo Central S.A. contra la resolución de fojas 145, su fecha 25 de marzo del 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero del 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra don Raúl Moisés Nieto Julcamanyan, doña Aída Felícita Huaycuch de Nieto, los magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la resolución judicial recaída en la casación Nº 1055-2010 JUNÍN, de fecha 23 de julio del 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa amparista en los seguidos por don Raúl Moisés Nieto Julcamanyan y doña Aída Felícita Huaycuch de Nieto sobre mejor derecho de propiedad (Expediente Nº 2005-02610-0-1501-JR-CI-01).  

 

Señala que en la citada resolución judicial los magistrados emplazados han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y propiedad, lo que ha generado un estado de indefensión, en razón de que tanto las instancias inferiores como la Sala Suprema emplazada han omitido pronunciarse sobre su pretensión reconvencional, la cual está referida a la declaración de propiedad y a la nulidad de inscripción de propiedad, a pesar de que se fijó como uno de los puntos controvertidos de su pretensión reconvencional, por lo que la Sala Suprema demandada ha preferido aplicar incorrectamente el principio tantum devolutum quantum appellatum sin verificar el derecho al debido proceso en toda su dimensión.   

 

2.      Que con resolución de fecha 28 de febrero del 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que en el fondo lo que cuestiona la empresa accionante es la decisión de los magistrados emplazados, lo que implicaría que el juzgado constitucional actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados demandados, lo que no está permitido en el proceso de amparo. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada agregando que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes. 

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que del tenor de la demanda se desprende que la empresa recurrente cuestiona que en el proceso civil sobre mejor derecho de propiedad. (Expediente N.º 2005-02610-0-1501-JR-CI-01) se han conculcado sus derechos al debido proceso y propiedad; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la resolución judicial que le ha sido adversa en el proceso civil subyacente sobre mejor derecho de propiedad, en el que fue parte demandada.

 

7.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.      Que, en efecto, se aprecia de autos que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución recaída en la Casación N.º 1055-2010 JUNÍN (fojas 67), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa accionante pronunciándose sobre todos los extremos de su recurso de casación incoado por esta en su escrito de fecha 18 de diciembre del 2009 y que obra a fojas 58 del expediente principal, desvirtuando así los fundamentos de la empresa actora en el sentido de que la Sala Suprema emplazada habría omitido pronunciarse sobre su pretensión reconvencional, la cual está referida a la declaración de propiedad y a la nulidad de inscripción de propiedad. En efecto, en el presente caso, la Sala Suprema demandada sostuvo que las alegaciones referidas a la causal de infracción normativa procesal carecían de base real ya que la sentencia de vista había sido expedida de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum pues se resolvió en función de los agravios, errores de hecho y derecho, así como el sustento de la pretensión impugnatoria que expuso el recurrente en su escrito de apelación. Asimismo, la misma Sala arguye que las alegaciones referidas a las supuestas infracciones sustantivas no son tales en razón de que no se han aplicado indebidamente los artículos 1135.º y 2022.º del Código Civil.

 

9.      Que, por tanto, se observa que lo que realmente cuestiona la empresa actora es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tal criterio resulte compartido o no en su integridad, constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.  Que, en consecuencia, y en la medida en que la recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA