EXP. N.° 03396-2013-PA/TC
AREQUIPA
YOVANNI JULIO
VICENTE DÍAZ CHICATA
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de
agosto de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yovanni
Julio Vicente Diaz contra la resolución de fojas 61, su fecha 5 de junio de
2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente in limine la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 29 de enero de 2013, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Presidente del Congreso de la
República, el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación
de Arequipa y la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local
Arequipa - Sur, solicitando que se declare la inaplicación de la Ley N.°
29944, Ley de Refoiiva Magisterial, y se
disponga la vigencia de la Ley del Profesorado N.° 24029. Manifiesta que
la cuestionada ley, en su contexto general. conlleva propósitos temerarios
y de mala fe que lesionan los derechos consagrados por la Constitución
Política del Estado a favor del Magisterio Nacional. Alega la vulneración
de sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración equitativa
y suficiente, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la
negociación colectiva, a la sindicalización, a la huelga, a percibir la
bonificación por preparación de clases, a la resocialización del penado, a
la presunción de inocencia, al debido proceso administrativo, así como a
los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad
de derechos.
- Que el Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30
de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que de
acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la vía
del proceso de amparo solo es idónea cuando se pretenda cuestionar normas autoaplicativas, resultando por lo tanto, aplicable al
caso de autos, el artículo 3° del Código Procesal Constitucional, debido a
que la Ley N.° 29944 requiere ser reglamentada, conforme lo ordena su
décima quinta disposición complementaria, transitoria y final. A su turno,
la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la norma cuestionada
no es autoaplicativa, no siendo cuestionable a
través del proceso de amparo de acuerdo a lo señalado en artículo 3° del
Código Procesal Constitucional, más aún si se tiene en cuenta la Ley N.°
29944, conforme se señala en su décima quinta disposición complementaria,
transitoria y final, requiere de la expedición del correspondiente reglamento,
lo que ha ocurrido recién mediante Decreto Supremo N.° 004-2013-ED,
publicado el 3 de mayo de 2013, esto es, con fecha posterior a la
presentación de la demanda, en la que no se consideraron las disposiciones
del citado reglamento, por lo que, la apelada se encuentra arreglada a
derecho de acuerdo a lo regulado en el artículo 5°, inciso 1), del Código
Procesal Constitucional.
- Que el control difuso en el proceso de amparo
constituye un poder--deber del juez al que e1 articulo
138° de la Constitución habilita en cuanto mecanismo idóneo para preservar
el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de
jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51° de nuestra norma
fundamental; siendo un acto complejo en la medida que significa preterir
la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada
de la presunción de legitimidad que asiste a las normas del Estado. Por
ello, para su aplicación se requiere la verificación en cada caso de los
siguientes presupuestos: (i) que en el proceso el objeto de impugnación
sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada
inconstitucional; (ii) que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e
indisoluble con la resolución del caso; y, (iii)
que la norma a inaplicarse resulte evidentemente
incompatible con la Constitución, aun luego de haberse interpretado de
acuerdo con la Constitución (fundamento 16 de la STC N.° 1383 -2001
-PA/TC).
- Que, en el presente caso, si bien el actor ha
cuestionado de forma general la Ley de Reforma Magisterial, puede
concluirse con meridiana claridad, a partir de lo expresado en la demanda
y los medios probatorios que obran en autos, que no se ha acreditado la
existencia de un acto concreto de aplicación de la norma impugnada que
afecte o lesione, en el caso específico, los derechos constitucionales de
la demandante citados en el fundamento 1 supra, pues la pretensión
se restringe únicamente a la inaplicación en general de la Ley N.° 29944,
formulando cuestionamientos en abstracto que afectarían sus derechos
constitucionales. A ello debe añadirse que a través del proceso de amparo
no procede la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal,
siendo indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un
acto concreto de aplicación de la norma legal (fundamento jurídico 2 de la
STC N.° 0299-2001-PA/TC). En consecuencia, debe rechazarse la demanda de
autos.
- Que, adicionalmente a lo manifestado supra, debe
tomarse en consideración que a través del control abstracto de leyes este
Tribunal, en la sentencia N.° 0020-2012-PI/TC, ha confirmado la
constitucionalidad de la migración a la nueva escala magisterial prevista
en la Ley N.° 29944 señalando que
(...) la migración de los profesores de los
cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la
Ley 29944 no constituye un acto que inaplique tratar
como objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su
condición de ser humano. Por el contrario, lo que realiza la ley objetada
(...), es una reestructuración total de la carrera magisterial sobre la base de
criterios razonables y justificados tales como el mérito y la capacidad de los
docentes, por la que os profesores de la Ley 24029 han visto modificado sólo su
status laboral mas no su actividad funcional, por lo que la migración a
las tres primeras escalas de la Ley 29944 no supone una modificación en el
desarrollo de la actividad docente de los profesores de la Ley 24029.
Así también:
(...) la eventual reducción de la
remuneración de los profesores de la Ley 24029 corno consecuencia de la
reorganización del servicio y la estructura del actual sistema educativo sobre
la base de criterios estrictamente objetivos como el mérito personal y la
capacidad profesional constituye una medida excepcional que responde a una
causa objetiva (la meritocracia en el ingreso y la
permanencia en la actividad docente, así como la mejora de la calidad de la
educación), y por lo mismo, cualquier reducción en la remuneración se
encontraría justificada, tanto más cuanto que dicha medida sería sólo de índole
temporal, pues (...) los docentes pueden ver incrementadas sus remuneraciones a
través de los ascensos a las siguientes escalas; y, en todo caso, se trataría
de una reducción razonable (...) (fundamentos 81 y 58 de la sentencia citada).
- Que, conforme a lo establecido en el artículo 82 del
Código Procesal Constitucional, la sentencia N.° 0020-2012-PI/TC tiene
autoridad de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y produce
efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.
- Que, finalmente, debe precisarse que sobre el control
abstracto de la Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial, todavía
continúan pendientes de resolución los procesos de inconstitucionalidad de
los Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC,
00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 0013-2013-PI/TC.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA