EXP. N.° 03396-2013-PA/TC

AREQUIPA

YOVANNI JULIO

VICENTE DÍAZ CHICATA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yovanni Julio Vicente Diaz contra la resolución de fojas 61, su fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 29 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Arequipa y la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa - Sur, solicitando que se declare la inaplicación de la Ley N.° 29944, Ley de Refoiiva Magisterial, y se disponga la vigencia de la Ley del Profesorado N.° 24029. Manifiesta que la cuestionada ley, en su contexto general. conlleva propósitos temerarios y de mala fe que lesionan los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado a favor del Magisterio Nacional. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración equitativa y suficiente, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la negociación colectiva, a la sindicalización, a la huelga, a percibir la bonificación por preparación de clases, a la resocialización del penado, a la presunción de inocencia, al debido proceso administrativo, así como a los principios de igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de derechos.

 

  1. Que el Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la vía del proceso de amparo solo es idónea cuando se pretenda cuestionar normas autoaplicativas, resultando por lo tanto, aplicable al caso de autos, el artículo 3° del Código Procesal Constitucional, debido a que la Ley N.° 29944 requiere ser reglamentada, conforme lo ordena su décima quinta disposición complementaria, transitoria y final. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la norma cuestionada no es autoaplicativa, no siendo cuestionable a través del proceso de amparo de acuerdo a lo señalado en artículo 3° del Código Procesal Constitucional, más aún si se tiene en cuenta la Ley N.° 29944, conforme se señala en su décima quinta disposición complementaria, transitoria y final, requiere de la expedición del correspondiente reglamento, lo que ha ocurrido recién mediante Decreto Supremo N.° 004-2013-ED, publicado el 3 de mayo de 2013, esto es, con fecha posterior a la presentación de la demanda, en la que no se consideraron las disposiciones del citado reglamento, por lo que, la apelada se encuentra arreglada a derecho de acuerdo a lo regulado en el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que el control difuso en el proceso de amparo constituye un poder--deber del juez al que e1 articulo 138° de la Constitución habilita en cuanto mecanismo idóneo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51° de nuestra norma fundamental; siendo un acto complejo en la medida que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad que asiste a las normas del Estado. Por ello, para su aplicación se requiere la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos: (i) que en el proceso el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional; (ii) que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso; y, (iii) que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse interpretado de acuerdo con la Constitución (fundamento 16 de la STC N.° 1383 -2001 -PA/TC).

 

  1. Que, en el presente caso, si bien el actor ha cuestionado de forma general la Ley de Reforma Magisterial, puede concluirse con meridiana claridad, a partir de lo expresado en la demanda y los medios probatorios que obran en autos, que no se ha acreditado la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma impugnada que afecte o lesione, en el caso específico, los derechos constitucionales de la demandante citados en el fundamento 1 supra, pues la pretensión se restringe únicamente a la inaplicación en general de la Ley N.° 29944, formulando cuestionamientos en abstracto que afectarían sus derechos constitucionales. A ello debe añadirse que a través del proceso de amparo no procede la impugnación en abstracto de la validez de una norma legal, siendo indispensable, a efectos del control difuso, la existencia de un acto concreto de aplicación de la norma legal (fundamento jurídico 2 de la STC N.° 0299-2001-PA/TC). En consecuencia, debe rechazarse la demanda de autos.

 

  1. Que, adicionalmente a lo manifestado supra, debe tomarse en consideración que a través del control abstracto de leyes este Tribunal, en la sentencia N.° 0020-2012-PI/TC, ha confirmado la constitucionalidad de la migración a la nueva escala magisterial prevista en la Ley N.° 29944 señalando que

 

(...) la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no constituye un acto que inaplique tratar como objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su condición de ser humano. Por el contrario, lo que realiza la ley objetada (...), es una reestructuración total de la carrera magisterial sobre la base de criterios razonables y justificados tales como el mérito y la capacidad de los docentes, por la que os profesores de la Ley 24029 han visto modificado sólo su status laboral mas no su actividad funcional, por lo que la migración a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no supone una modificación en el desarrollo de la actividad docente de los profesores de la Ley 24029.

 

Así también:

 

(...) la eventual reducción de la remuneración de los profesores de la Ley 24029 corno consecuencia de la reorganización del servicio y la estructura del actual sistema educativo sobre la base de criterios estrictamente objetivos como el mérito personal y la capacidad profesional constituye una medida excepcional que responde a una causa objetiva (la meritocracia en el ingreso y la permanencia en la actividad docente, así como la mejora de la calidad de la educación), y por lo mismo, cualquier reducción en la remuneración se encontraría justificada, tanto más cuanto que dicha medida sería sólo de índole temporal, pues (...) los docentes pueden ver incrementadas sus remuneraciones a través de los ascensos a las siguientes escalas; y, en todo caso, se trataría de una reducción razonable (...) (fundamentos 81 y 58 de la sentencia citada).

 

  1. Que, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, la sentencia N.° 0020-2012-PI/TC tiene autoridad de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.

 

  1. Que, finalmente, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial, todavía continúan pendientes de resolución los procesos de inconstitucionalidad de los Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 0013-2013-PI/TC.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA