EXP. N.° 03397-2013-PA/TC

AREQUIPA

IBETTA VIANNEY ANTONIETA

DEL CARPIO RENDÓN

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ibetta Vianney Antonieta del Carpio Rendón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 145, su fecha 29 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que, con fecha 14 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Empleo Juvenil Jóvenes a la Obra Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de supervisora de la Sede Regional de Arequipa, con el abono de los costos del proceso. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 22 de febrero hasta el 5 de noviembre de 2012, y que dichas labores fueron desarrolladas con sujeción a un horario de trabajo y de forma subordinada,  por lo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Alega que por ello sólo podía ser despedida por una causa justa, relacionada con su conducta o desempeño laboral, lo que no sucedió, por lo que se ha violado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que el Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de enero de 2013, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria. A su turno, la Sala confirmó la apelada, por estimar que los medios probatorios que obran en autos no generan certeza respecto a la vulneración del derecho al trabajo de la recurrente, por cuanto no existe un contrato de trabajo que acredite la relación laboral entre la demandante y su ex empleador, ni tampoco certeza acerca del régimen laboral al cual pertenece. Es decir, que se trata de hechos controvertidos que deberán ser materia de pronunciamiento dentro de un proceso ordinario.

 

3.  Que, en el presente caso, este Tribunal no comparte los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar liminarmente la demanda, pues se denuncia un despido arbitrario, por lo que si se hubiera admitido a trámite la demanda, el contradictorio hubiera permitido dilucidar la controversia. En tales circunstancias, a efectos de cumplir dicho cometido, y de garantizar el derecho de defensa de la emplazada, se hace necesario decretar la nulidad parcial de los actuados, de conformidad con lo prescrito en el art. 20º del Código Procesal Constitucional (CPCons).

 

4.  Que, en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda, debe reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra su traslado a la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 121; y que en consecuencia, el Tercer Juzgado Civil de Arequipa proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ