EXP. N.º 03400-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS SHIMABUKURO

OSHIRO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2014

 

VISTO

 

            El escrito presentado por don Carlos Shimabukuro Oshiro, mediante el que solicita se revise (sic) la resolución de fecha 20 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, en primer lugar, conviene precisar al recurrente que no puede pretender la "revisión" de la decisión de este Tribunal a través de un recurso no previsto por el ordenamiento procesal constitucional.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, "[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...). Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación". En tal sentido, el pedido del recurrente carece de fundamento legal.

 

  1. Que, de otro lado, la resolución cuya "revisión" se pretende fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 22 de abril de 2014 y notificada al recurrente, según su propia manifestación, el 28 de abril de 2014.

 

  1. Que en consecuencia, y aún cuando la solicitud de revisión fuera entendida como un pedido de aclaración o un recurso de reposición, ésta debe ser desestimada al haber sido interpuesta fuera de los plazos a los que alude el numeral 121 del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revisión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA