EXP. N.° 03400-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS SHIMABUKURO

OSHIRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Shimabukuro Oshiro contra la resolución de fojas 124, su fecha 14 de mayo del 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de diciembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Vigésimo Juzgado Civil de Lima, los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de Lima, los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto legal las siguientes resoluciones judiciales: a) la sentencia de fecha 18 de junio del 2009, expedida por el Juzgado emplazado, que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; b) la sentencia de vista de fecha 14 de octubre del 2010, expedida por la Sala Superior demandada, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia; y, c) la resolución casatoria N.º 1250-2011 LIMA, de fecha 9 de junio del 2011, expedida por la Sala Suprema emplazada, que resuelve declarar la improcedencia del recurso de casación, en el proceso seguido por el amparista contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito AELU y otros sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Expediente Nº 21024-2009-0-1801-JR-CI-20).

 

Señala el accionante que en el citado proceso se ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva al disponer, en el proceso ordinario de ejecución de garantías, actuaciones de prueba en segunda instancia, lo cual ha violado su derecho a la defensa ya que se vio impedido de formular tachas o apelaciones o presentar pruebas periciales que acreditasen que los medios probatorios presentados eran fraudulentos favoreciendo exclusivamente a la parte demandante.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de diciembre del 2011 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, pues los jueces ordinarios fueron los competentes para efectuar la interpretación y aplicación de las normas procesales para admitir a trámite la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada agregando que lo alegado por el actor no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la sentencia de fecha 18 de junio del 2009, expedida por el Juzgado emplazado, que declaró improcedente la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta incoada por el accionante, y su confirmatoria, la sentencia de vista de fecha 14 de octubre del 2010, así como la resolución casatoria N.º 1250-2011 LIMA, de fecha 9 de junio del 2011, que resolvió declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el actor, alegando la afectación de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada del a quo (fojas 13) se encuentra debidamente fundamentada declarando la improcedencia de la demanda en razón de que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda pretendiéndose un reexamen de las pruebas actuadas en un anterior proceso sobre ejecución de garantía,  más aún cuando aparece que el amparista ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa cuestionando las resoluciones expedidas en dicho proceso.

 

5.      Que con relación a la sentencia de vista de fecha 14 de octubre de 2010 (f. 21), ésta también se encuentra debidamente sustentada, pues la Sala Superior señaló que los argumentos empleados por el autor no guardan conexión lógica con la naturaleza del proceso, buscando sólo una nueva valoración de las pruebas ofrecidas, por lo que resultaba declarar la improcedencia.

 

6.      Que en lo que respecta a la ejecutoria suprema también cuestionada, debemos indicar que dicha resolución también se pronunció sobre todos los argumentos contenidos en el recurso de casación presentado por el amparista con fecha 14 de diciembre del 2010 (fojas 22), señalando que el recurso interpuesto no cumplía los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388.º del Código Procesal Civil, en razón de que el recurrente pretendía una nueva valoración de los medios probatorios ofrecidos, lo cual no guarda conexión lógica con la naturaleza de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta al pretender equívocamente la revisión de un proceso que no le ha sido favorable.

 

7.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tal criterio resulte compartido o no en su integridad, constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que en consecuencia ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA