EXP. N.° 03405-2013-PA/TC
LIMA
CIRILO VÍCTOR
CASTRO DE LA TORRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Víctor Castro de la Torre, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, de fecha 22 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de todos los incrementos, los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor recibió una pensión inicial superior a aquella que le hubiera correspondido de la aplicación de la Ley 23908, y que en la actualidad recibe una pensión de jubilación que no vulnera el derecho al mínimo legal.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de agosto de 2012, declara improcedente la demanda considerando que se otorgó al demandante una pensión superior al mínimo, por lo que la aplicación de la Ley 23908 le resultaría perjudicial y que el reajuste trimestral no se efectúa en forma indexada o automática.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de todos los incrementos, los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no aplicar a su pensión de jubilación la Ley 23908, aun cuando la contingencia se produjo durante la vigencia de dicha norma.
De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor) (f. 5), a fin de evitar consecuencias irreparables.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
2.1. Argumentos del demandante
Sostiene que no obstante haberse reconocido su derecho pensionario cuando estaba en vigor la Ley 23908, la ONP no ha cumplido con otorgarle el reajuste establecido en dicha ley.
2.2. Argumentos de la demandada
Señala que el demandante percibió una pensión inicial superior a la que hubiera resultado de la aplicación de la Ley 23908.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1. En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Colegiado, en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
2.3.2. De la Resolución 019057-98-ONP/DC (f. 3), de fecha 26 de agosto de 1998, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, a partir del 10 de marzo de 1991, en virtud de sus 24 años de aportaciones, por la cantidad de S/. 81.37.
2.3.3. Se debe precisar que a la fecha del otorgamiento de la pensión inicial: esto es, al 10 de marzo de 1991, se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR del 17 de enero de 1991 que fijó en I/m 12.00 el mínimo legal, cantidad que multiplicada por 3 en aplicación fija en la suma de I/m 36.00 (equivalente a S/.36.00), la pensión mínima legal que hubiera correspondido al actor, de haber sido el caso, quien como puede observarse en el fundamento que precede, percibió S/.81.37, suma mayor. El decreto supremo mencionado fue la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908, por lo que queda demostrado que durante la vigencia de la ley el actor percibió una pensión superior a la pensión mínima.
2.3.4. Por otro lado, importa precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.
2.3.5. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.
2.3.6. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha explicado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, donde se establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante, así como a la afectación del mínimo vital de la actora y a la indexación trimestral.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA