EXP. N.° 03406-2013-PA/TC

LIMA

TEODORO BENEDICTO

GAMARRA MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Benedicto Gamarra Moreno contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 24 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 53251-2007-ONP/DC/DL 19990, 1442-2009-ONP/DPR/DL 19990, 83308-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 15775-2011-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente más de 32 años de aportaciones, con abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.   Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.   Que de las cuestionadas resoluciones (f. 29, 33, 38 y 43) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 46), se advierte que al demandante, nacido el 7 de mayo de 1942, se le denegó la pensión completa de jubilación por haber acreditado únicamente 9 años y 5 meses de aportaciones (1969 a 1971 y 1991 a 2001) al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.  Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

  

5.   Que de la revisión de autos, así como del Expediente Administrativo 11300134107, se advierte que el actor no ha presentado documentación idónea adicional que permita generar certeza, en los términos exigidos por el precedente invocado, para el reconocimiento de aportes respecto del periodo que habría laborado para don Ángel Serna Gonzales y doña Elizabeth Victoria Serna Rivera, puesto que sólo se ha presentado copia fedateada  del certificado de trabajo de fojas 9, junto a boletas de pago (f. 13 y 14), las mismas que carecen de fecha de ingreso a laborar, sin presentar documento sustentatorio idóneo alguno. Lo mismo ocurre respecto del periodo laborado para Antonio Turcarelli Sinisi, pues no ha sido sustentado en los términos señalados en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

6. Que aun cuando de la sentencia 62-2005 sobre pago de beneficios sociales (f. 21), de fecha 25 de mayo de 2005, se advierta que al demandante se le reconoce los periodos laborados del 26 de mayo de 1998 al 23 de agosto de 2001; dicho período ha sido reconocido casi en su integridad por la emplazada, tal como se evidencia del Cuadro Resumen de Aportes (f. 46), por lo que las semanas faltantes no son suficientes para lograr el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

7. Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ