EXP. N.° 03407-2013-PA/TC

LIMA

ROMÁN PALACIOS

VÁSQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Palacios Vásquez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 24 de abril de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6496-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 34), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 36), consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 11 años de aportaciones.

 

4.        Que el recurrente ha presentado las planillas de salarios (f. 4 a 15), que no pueden ser tomadas en cuenta para acreditar aportaciones por cuanto en ellas no figura la razón social del empleador y no se consigna un periodo específico de labores.

 

5.        Que asimismo el demandante ha presentado el certificado de trabajo (f. 161 del expediente administrativo), el cual no está sustentado en documentación adicional, motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

6.        Que, de otro lado, el actor ha presentado el certificado de trabajo (f. 196 del expediente administrativo) y la liquidación de beneficios sociales (f. 141 del expediente administrativo), con los cuales pretende acreditar que laboró en la Cooperativa Agraria de Trabajadores “José M. Arguedas” Ltda. 005-B-3-I de Chulucanas – Alto Piura, desde el 9 de diciembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1989. Sobre el particular, conviene indicar que dichos documentos no generan convicción en este Colegiado, no solo porque en el segundo de ellos no se consigna el nombre de la persona que lo expide, sino también porque en el Informe Grafotécnico VC 101-2006-GO/ONP, de fecha 18 de julio de 2006 (f. 112 del expediente administrativo), se concluye que, luego de la comparación con otros documentos, la liquidación de beneficios sociales emitida por el empleador mencionado anteriormente, es un documento irregular pues existe uniprocedencia mecanográfica, es decir, los documentos provienen de una misma máquina de escribir mecánica aún cuando fueron expedidos por diferentes razones sociales.

 

7.        Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ