EXP. N.° 03408-2013-AA/TC

LIMA

EVELYN LIZETT

CHAMBERGO GALVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evelyn Lizett Chambergo Gálvez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 16 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de enero de 2013, doña Evelyn Lizett Chambergo Gálvez interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud (MINSA), solicitando que se declare nulas las Resoluciones Administrativas Nº 906-2011-DEMID-DISAII-L.S./MINSA, de fecha de 6 de octubre de 2011, y la Resolución Directoral Nº 0027-2012-DISAII-L.S./MINSA, del 10 de enero de 2012, mediante las cuales se ordena el cierre definitivo de su local (botica) y se le impone una multa ascendente a tres unidades impositivas tributarias (UIT). Sostiene que las resoluciones han sido emitidas lesionando su derecho de defensa. 

 

La recurrente manifiesta que el 15 de julio de 2011 arrendó un inmueble ubicado en la Av. José Carlos Mariátegui Nº 600, San Gabriel, Villa María del Triunfo, para abrir  un local con el giro de botica. Para dicho fin contrató los servicios de la químico farmacéutica Elizabeth Melchora de la Cruz Becerril, quien colaboró con el acondicionamiento del local. Refiere que el 26 de agosto de 2011 el Ministerio de Salud (MINSA) realizó una inspección a su futura botica, levantando el acta correspondiente, en la cual sólo se consignó la posición de la autoridad. Asimismo, aduce que inició un procedimiento administrativo cuestionando el acta en mención; sin embargo, en dicho procedimiento se lesionó el derecho reclamado, toda vez que no se evaluaron sus descargos.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Constitucional, con fecha 1 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que en atención a lo previsto en el artículo 148º de la Constitución, en el caso de autos resulta aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de Lima confirmó la apelada, por similares argumentos.

 

3.        Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).

 

4.        Que en efecto, de la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º. (STC Nº 3792-2010-PA/TC)

 

5.        Que la pretensión traída a sede constitucional no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, ya que este Tribunal Constitucional ha establecido en el caso Javier Azálgara Neira (STC Nº 3792-2010-AA/TC, f. 7) que “[Solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate]”.

 

6.        Que la demandante requiere la nulidad directa de actos administrativos a través del proceso de amparo, concretamente de la Resolución Administrativa Nº 906-2011-DEMID-DISAII-L.S./MINSA, del 6 de octubre de 2011, y de la Resolución Directoral Nº 0027-2012-DISAII-L.S./MINSA, del 10 de enero de 2012, cuando la vía idónea para dicho propósito es la justicia ordinaria, específicamente la vía contencioso administrativo; asimismo, es menester señalar que estimar dicha pretensión atentaría contra la función constitucional de control sanitario de productos farmacéuticos que cumple el Ministerio de Salud.

 

7.        Que, dentro del contexto descrito, la pretensión debe ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por la demandante, quedando a salvo el derecho de ésta para que lo haga valer en la vía correspondiente; por ello, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ