EXP. N.° 03411-2013-PHD/TC

LIMA

PABLO ÁLVAREZ

FRISANCHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Álvarez Frisancho contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 358, su fecha 22 de mayo de 2013, que exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la entrega de copias certificadas o fedateadas del expediente administrativo N.º 11392249474 DL 19990, más el pago de costos. Manifiesta que mediante solicitud de fecha 10 de octubre de 2011 requirió a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada, sin que haya obtenido respuesta alguna.

 

Con fecha 12 de diciembre de 2011, la entidad emplazada se allana a la demanda.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima con fecha 6 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que la emplazada lesionó el derecho invocado al no entregar las copias requeridas por el demandante. Asimismo, exoneró a la emplazada del pago de costos procesales.

 

La Sala revisora confirmó la apelada en el extremo referido al pago de costos, en aplicación lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil.

 

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos manifestando que corresponde condenar al Estado al pago de costos en  aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, conforme al criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita, mediante el presente recurso de agravio constitucional, que se condene a la entidad emplazada al pago de costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada por el a quo, al considerar que la emplazada lesionó el derecho invocado al no haber entregado la documentación requerida al demandante, y exoneró a la emplazada del pago de costos por haber cumplido con presentar el expediente administrativo en instancia judicial (f. 302).

 

3.        Posteriormente el demandante interpuso recurso de apelación contra el extremo referido al pago de costos, sosteniendo que corresponde condenar a la ONP con dicho pago en atención a lo que dispone el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

El referido medio impugnatorio sería desestimado por el ad quem argumentando que:

 

“TERCERO: La figura jurídica del allanamiento viene a ser un acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda, su realización trae como consecuencia la inmediata expedición de la sentencia. De esta manera, en el presente proceso mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, de fojas 20 a 21, la ONP contesta la demanda y se allana respecto de la pretensión de otorgamiento de copias certificadas del Expediente Administrativo N.° 113-92249474. Efectivamente, mediante resolución N.° 03 de fecha 23 de enero de 2012, obrante a fojas 29, se tiene por allanada a la pretensión demandada.

CUARTO: Que, para darle solución a la presente controversia, se debe precisar que el artículo IX del Título Preliminar del propio Código Procesal Constitucional establece imperativamente que en caso de vacío o defecto de dicha norma, serán de aplicación supletoria los códigos procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

QUINTO: En ese sentido, el artículo 413 del Código Procesal Civil, en su último párrafo, ha determinado que también están exonerados de dicho pago quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla, todo ello con el fino de que el p´roceso no sea dilatado innecesariamente. En tal sentido esta norma es aplicable a los procesos constitucionales. (…)” (sic) (f. 358).

 

4.        Teniendo en cuenta los argumentos de las instancia judiciales precedentes, este Tribunal considera importarte recordar que si bien resulta cierto que el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar la posibilidad de la aplicación supletoria de los códigos procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal del referido Código y al logro de los fines del proceso, situación que no ocurre en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56º dispone que

 

“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”

 

5.        En tal sentido, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil, no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por la demandante; todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, que ha permitido resolver prontamente la pretensión de la accionante, sin embargo, ello no evitó la lesión de su derecho invocado ni transformó en innecesaria su petición de tutela judicial efectiva respecto de dicho derecho. En efecto, resulta evidente que fue la conducta lesiva previa ejecutada por la emplazada la que generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que, en el presente caso, le generó costos para accionar el presente proceso (como lo es el asesoramiento de un abogado) y los cuales, de acuerdo con el artículo 56° antes citado, corresponden ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

6.        Consecuentemente, este Colegiado aprecia que la decisión adoptada por las instancias judiciales anteriores contraviene el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, es el que resulta aplicable al caso de autos pues no existe un vacío o defecto legal, que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

7.        Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  (Estado) el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Pablo Álvarez Frisancho, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03411-2013-PHD/TC

LIMA

PABLO ÁLVAREZ

FRISANCHO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Si bien estoy de acuerdo tanto con la parte resolutiva como con la parte considerativa de la ponencia recaída en autos, quisiera realizar las siguientes precisiones adicionales:

 

  1. En la ponencia recaída en autos se estima la pretensión del demandante referida a la condena al pago de los costos procesales contra la emplazada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), en atención a la aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, considerando que en virtud de dicho dispositivo debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se declara fundada una demanda en el marco de un proceso constitucional constituye una consecuencia legal de dicha decisión el que la parte demandada sea condenada al pago de los costos del proceso. En ese sentido, no habría lugar a la aplicación supletoria del artículo 413° del Código Procesal Civil, en consideración del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto expresamente regulado por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Sin embargo, a pesar de que dicho argumento resulta correcto en términos generales, considero que la decisión del Tribunal en el presente caso se encuentran fundamentada también en razones que atañen a la conducta procesal de la parte emplazada y a la incidencia de dicha conducta en los derechos fundamentales del demandante, que otorgan aún mayor fortaleza argumentativa al fallo del presente caso que el argumento al que he hecho alusión en el fundamento 1 supra. Dichas razones pueden ser resumidas, de un lado, en el reconocimiento del acto lesivo del derecho fundamental a la autodeterminación informativa del demandante por parte de la emplazada y, de otro lado, en los incentivos perversos de orden económico que pueden generarse con la excepción al pago de costos procesales como efecto del allanamiento de la demandada.

 

  1. En efecto, el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413° del Código Procesal Civil no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un reconocimiento expreso de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la cual generó justamente la necesidad por parte del demandante de solicitar tutela judicial mediante el presente proceso constitucional, con los consecuentes costos que ello implica (tales corno el asesoramiento de abogado), los cuales corresponden ser asumidos entonces por la emplazada a modo de condena por su accionar lesivo.

 

  1. De otro lado, la decisión de exceptuar a la entidad emplazada de la condena al pago de costos en casos como el de autos en atención al allanamiento, en aplicación del artículo 413° del Código Procesal Civil, puede traer como consecuencia la generación de un desincentivo a la ONP para no atender oportunamente solicitudes de información como la planteada por el demandante. Dicho desincentivo consistiría en que, conociendo la ONP que la no atención de lo solicitado en el plazo oportuno daría lugar a un proceso judicial en su contra cuya conclusión puede lograr posteriormente sin costo alguno a través del allanamiento, esta ya no estaría interesada en atender prontamente tales solicitudes por cuanto los procesos judiciales que podrían generarse a consecuencia de tal demora únicamente correrían por cuenta de los ciudadanos perjudicados, quienes, a la par que ven vulnerado su derecho constitucional a la autodeterminación informativa, se verían obligados a asumir también el costo procesal por dicha vulneración. A mayor ablandamiento, cabe considerar inclusive que la interposición de sendas demandas de hábeas data originadas por este tipo de conducta por parte de la ONP podría dar lugar a un innecesario e injustificado incremento de la carga procesal de la jurisdicción constitucional, lo cual implicaría demorar la tramitación de aquellas causas que sí requieren de tutela urgente.

 

Por tales razones, considero que en casos como el presente la condena a la emplazada al pago de los costos procesales se encuentra plenamente justificada, en estricta aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI