EXP. N.° 03413-2013-PA/TC

LIMA

MODESTO BERROCAL

PALACIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Berrocal Palacios contra la resolución de fojas 156, su fecha 16 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nula la Resolución 1546-92, que le otorga pensión de jubilación a partir del 12 de febrero de 1992, sin tener en cuenta la Ley 23908 para fijar la pensión inicial; y que en consecuencia se reajuste dicha pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o sus sustitutorios, y se le otorguen los incrementos dispuestos durante su vigencia, es decir al 18 de diciembre de 1992, siendo que a dicha fecha la remuneración mínima vital se estableció en S/. 72.00. Alega que también le corresponde la indexación trimestral automática de su pensión de acuerdo a las variaciones del costo de vida de conformidad con el artículo 4 de la ley señalada. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos y costas del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, lo cual se corrobora con la boleta de pago que obra a fojas 4, en la que consta que su pensión de jubilación asciende a la suma de S/. 495.34, no advirtiéndose que esté comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, no se ha acreditado que se encuentre en el supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA