EXP. N.° 03416-2013-PA/TC

LIMA

IRIS ESCOLÁSTICA

CORRALES ZUMAETA

REPRESENTADO(A) POR

ALBERTO PABLO SOTO ALFARO -

APODERADO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Pablo Soto Alfaro en representación de doña Iris Escolástica Corrales Zumaeta contra la resolución de fojas 147, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de Lima, que confirmó la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de agosto de 2010, el recurrente, en representación de doña Iris Escolástica Corrales Zumaeta interpone demanda de amparo contra el juez del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, don Segundo Benjamín Rosas Montoya y contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, integrada por los vocales Rivera Quispe, Ramos Lorenzo y Wong Abad, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución Nº 8, de fecha 22 de julio de 2008, que declaró infundada la demanda, y su confirmatoria de fecha 4 de diciembre de 2009, en el proceso sobre mejor derecho de propiedad seguido contra Julia Beatriz Mendoza de Mejía y otro.

 

Sostiene que en el citado proceso se ha vulnerado el derecho a la propiedad de la sociedad conyugal que conforma con su esposo, don Juan Alberto Saravia Atuncar, al haberse adjudicado el 50% de derechos y acciones del inmueble de la sociedad mediante remate a favor de doña Julia Beatriz Mendoza de Mejía y don Darío Armando Mejía Urbano, en un anterior proceso de obligación de dar suma de dinero. Agrega que de este modo se está vulnerando su derecho a la propiedad por cuanto previamente no se ha liquidado la sociedad de gananciales, pese a las observaciones del registrador al momento de inscribir la adjudicación.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2010, declaró la improcedencia liminar de la demanda, declarándola improcedente por considerar que el juez de origen es el competente para determinar los alcances e interpretaciones de las normas legales sobre el derecho de propiedad en relación con la cosa juzgada, agregando que de igual modo la resolución cuestionada no fue debidamente impugnada. A su turno la sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por (…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente de autos se aprecia que  lo que realmente la recurrente cuestiona es la resolución Nº 8, de fecha 22 de julio de 2008, que declaró infundada la demanda, y su confirmatoria de fecha 4 de diciembre de 2009, en el proceso sobre mejor derecho de propiedad seguido contra Julia Beatriz Mendoza de Mejía y otro, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad.  De los actuados se colige que contra la resolución de vista, la misma que fue debidamente notificada, no se presentó recurso impugnatorio alguno; por el contrario, la recurrente la dejó consentir, constituyéndose el recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente. En consecuencia, no habiéndose interpuesto el correspondiente recurso de casación, dicha resolución carece de firmeza, siendo aplicable lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.      Que teniendo que en el presente caso las resoluciones judiciales cuestionadas no cumplen con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

6.      Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la parte demandante para sustentar su demanda están referidos a que antes de adjudicarse los derechos y acciones del inmueble que es propiedad de la sociedad conyugal, se debió haber liquidado la sociedad de gananciales, constituyen argumentos sin contenido constitucional, siendo competencia exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que tampoco se cumple el requisito de procedibilidad previsto  en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional referido a la exigencia de contenido constitucional de la pretensión.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA