EXP. N.° 03419-2013-PHC/TC

AREQUIPA

OSWALDO PEDRO

ROSAS QUISPE

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Pedro Rosas Quispe contra la resolución de fojas 43, su fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de mayo de 2013, don Oswaldo Pedro Rosas Quispe interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Lajo Lazo, Cornejo Palomino y Mendoza Ayma, y contra el juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Arequipa, Walter Robert Paredes Lipa. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante Auto de Apertura de Instrucción se le inició proceso penal por el delito de usurpación (Expediente N.º 10453-2008). Refiere que en este proceso fue condenado por el delito de usurpación sin que se tomaran en cuenta los documentos con los que acreditó que era el propietario del bien inmueble y que ejercía la posesión del mismo, y sin que los supuestos agraviados probaran haber tenido la posesión del bien. Sostiene que, en todo caso, solo hizo valer su derecho conforme al artículo 920º del Código Civil (defensa posesoria). Solicita que cese el agravio producido y que se tomen las medidas necesarias para evitar que el acto se repita.

 

3.      Que con resolución de fecha 10 de mayo de 2013, el Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa declara improcedente la demanda porque no se evidencia la afectación del derecho al debido proceso. A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones confirma la apelada considerando que el hábeas corpus no puede ser utilizado para reorientar o redefinir el encauzamiento del proceso penal.

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo presentado alegándose a priori  una afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no le compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

6.      Que en el caso de autos, el recurrente cuestiona las sentencias que se expidieron en el proceso penal N.º 10453-2008, alegando una falta de responsabilidad penal pues manifiesta ser el propietario y poseedor del bien inmueble, condición que no puede ser determinada a través de un proceso de hábeas corpus. 

 

7.      Que en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA