EXP. N.° 03420-2013-PHC/TC

LORETO

JOSÉ CARLOS

FIGUEROA MERCADO

Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Flores Angulo, a favor de don José Carlos Figueroa Mercado y doña Marguid Freyre Acipali, contra la sentencia de fojas 179, su fecha 10 de junio 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril de 2013, don Luis Enrique Flores Angulo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Carlos Figueroa Mercado y doña Marguid Freyre Acipali, y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena de la Corte Superior de Justicia de Loreto, don Percy Héctor Zúñiga Pastor, denunciando que los beneficiarios llevan más de 18 meses de reclusión sin que exista sentencia o se haya dictado la prórroga de la detención.

 

Manifiesta que los favorecidos fueron intervenidos el 21 de octubre de 2011 y que a la fecha se encuentran detenidos sin sentencia. Señala que dicho proceso no es complejo ya que los procesados del caso penal son dos personas. Agrega que los beneficiarios no han dilatado el trámite del proceso penal y que la demanda se ampara en lo señalado en el artículo 137.º del Decreto Legislativo N.º 638.

 

Realizada la investigación sumaria se recabó la declaración indagatoria de los favorecidos, quienes reiteran que se encuentran detenidos sin que a la fecha hayan sido sentenciados. Recuerdan que el 21 de abril de 2013 cumplieron 18 meses recluidos y que el 22 de abril presentaron un escrito solicitando su excarcelación por exceso de carcelería pero que no han obtenido respuesta. De otro lado, el Juez emplazado argumenta que la demanda ha sido interpuesta con el propósito de lograr la excarcelación ilegal de los favorecidos y de recargar innecesariamente la actividad jurisdiccional, pues tanto el accionante como los beneficiarios tienen conocimiento de que mediante oficio de fecha 28 de enero de 2013 el expediente penal fue elevado a la Sala Superior.

 

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 21de mayo de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que el proceso penal trata del delito de tráfico ilícito de drogas, lo que significa que el plazo de detención se duplica automáticamente, no habiendo vencido dicho plazo en el presente caso.

 

            La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada, sustancialmente, con similares fundamentos.

 

            A fojas 212 de los autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 1 de julio 2013, a través del cual, y respecto de los hechos denunciados en la demanda, se señala que en el caso penal no existe resolución que declare complejo el proceso ni que prolongue la detención de los beneficiarios.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de los favorecidos por exceso de detención provisoria, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 85-2011-PE).

 

Por todo ello se alega que la reclusión de los beneficiarios ha excedido el plazo legalmente establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638), pues se encuentran recluidos más de 18 meses sin que el órgano emplazado haya dictado sentencia, lo cual afectaría el derecho a la libertad personal.

 

Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2º 24 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

2.      Alega que los favorecidos se encuentran detenidos por más de 18 meses sin que a la fecha se haya dictado sentencia, no obstante que el proceso sub materia no es complejo, los beneficiarios no han dilatado el trámite del proceso penal y la demanda de autos se ampara en lo establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal (D.L. Nº 638).

      

Argumentos de la parte demandada

 

3.      Los emplazados alegan que la demanda ha sido interpuesta con el propósito de lograr la excarcelación ilegal de los favorecidos ya que tanto el accionante como los beneficiarios tienen conocimiento de que el expediente penal fue elevado a la Sala Superior.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Derecho fundamental a la libertad personal y privación de libertad

 

4.      La libertad personal en cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Así ha quedado establecido en la STC 1091-2002-HC/TC:

 

(…) las exigencias de legalidad y no arbitrariedad de la detención judicial no se satisfacen únicamente porque ésta haya sido expedida por un juez competente, pues si bien el elemento de la competencia judicial constituye uno de los elementos que ha de analizarse a efectos de evaluar la arbitrariedad o no de la privación de la libertad, también existen otros elementos que se tienen que tomar en consideración, los que varían según se trate de una sentencia condenatoria o, por el contrario, de una detención judicial preventiva.

 

5.      El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un Juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

Al respecto, se ha señalado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2.24 y artículo 139.3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC 2915-2004-HC/TC].

 

6.      En este contexto, el artículo 137.º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses y que “[t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...)”. Al respecto, en la sentencia recaída en el caso a en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.° 0330-2002-HC/TC) el Tribunal Constitucional anotó que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, el plazo de detención se duplica de manera automática.

 

7.      En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que el órgano judicial, mediante Resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, abrió instrucción con mandato de detención en la vía ordinaria contra los favorecidos, imputándoles el delito de tráfico ilícito de drogas (fojas 88). En este escenario, para el caso penal de tráfico ilícito de drogas, una vez vencido el plazo de detención preventiva del procedimiento ordinario procede su duplicación automática (hasta los 36 meses); por ello, la detención provisoria de don José Carlos Figueroa Mercado y doña Marguid Freyre Acipali –encontrándose dentro del marco jurídico establecido– a la fecha no ha vencido.

 

8.      Finalmente, este Colegiado considera pertinente señalar que aun cuando la pretendida libertad por exceso de detención provisoria de los favorecidos haya sido judicializada (refieren en su declaración indagatoria que el día 22 de abril de 2013 presentaron su escrito solicitando su excarcelación por exceso de carcelería sin que hayan obtenido respuesta), ello no implica la improcedencia de la demanda de autos por encontrarse pendiente de pronunciamiento judicial lo solicitado, pues respecto al plazo máximo de la detención provisional para los procesos sobre tráfico ilícito de drogas el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que vencido el plazo legal de la detención si haberse dictado sentencia procede su dúplica automática.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad personal de los beneficiarios, reconocido en el inciso 24 del artículo 2.° de la Constitución.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad personal de los favorecidos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA