EXP. N.° 03421-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

DELIA AURORA

CRUZADO REYNA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la STC 00579-2010-PA/TC, interpuesto por doña Delia Aurora Cruzado Reyna contra la resolución de fojas 280, su fecha 5 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente lo solicitado en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido por doña Delia Aurora Cruzado Reyna contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) y la AFP Profuturo, se ordenó que la AFP demandada cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 00579-2010-PA/TC, de fecha 7 de octubre de 2011 (f. 189).

 

2.      Que la referida AFP, en cumplimiento de ello, emitió las LEG-CAR 039-2012 (f. 214) y 210-2012 (f. 244), de fechas 7 de febrero y 31 de julio de 2012, mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de pensión de sobrevivencia de la demandante. Contra lo resuelto, la demandante formula observación (f. 256).

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 18 de setiembre de 2012 (f. 258), resolvió declarar improcedente lo solicitado por la parte demandante puesto que al haberse emitido la LEG-CAR 210-2012, de fecha 31 de julio de 2012, se dio por cumplido el mandato ordenado por el Tribunal Constitucional. Por su parte, la Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

  

4.      Que contra esta resolución, la demandante interpone recurso de agravio constitucional solicitando que se “(…) ordene el pago de mi Derecho Pensionario como sobreviviente, del que en vida fue mi finado hijo (…)”.

 

5.  Que este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

6.      Que de lo actuado se desprende que la parte demandante solicita que se cumpla la STC 00579-2010-PA/TC, de fecha 7 de octubre de 2011, alegando que la entidad emplazada no ha cumplido el mandato contenido en la Constitución y la ley.

 

En dicha sentencia el Tribunal Constitucional resolvió: “Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho fundamental a la pensión. En consecuencia: a. INAPLICABLE al caso concreto el plazo de 90 días calendario establecido en el artículo 90 de la Resolución 232-98-EF/SAFP (…) c. Se ordena a Profuturo AFP que emita una nueva resolución salvando el vicio del plazo, tomando en cuenta las reglas establecidas en el fundamento 5 de la presente sentencia”.

 

7.      Que asimismo, en el considerando 6 de la RTC 00579-2010-PA/TC, de fecha 28 de noviembre de 2010, que declaró improcedente el pedido de aclaración de sentencia, se estableció que “(…) este Colegiado deja claro que a través de la sentencia emitida no está reconociendo a la demandante derecho a pensión alguna. Únicamente lo que ha hecho es reconocer el derecho a presentarse como beneficiario y así la AFP pueda realizar el análisis en el "(...) plazo máximo de 10 días útiles contados desde la notificación de la presente sentencia (...)" (considerando 5 de la RTC 0579-2010- PA/TC) para determinar si le correspondía o no el derecho a la pensión de sobrevivencia”.

 

8.      Que la AFP Profuturo en cumplimiento de la sentencia referida, emitió las LEG-CAR 039-2012 y 210-2012, declarando improcedente la solicitud de pensión de sobrevivencia de la demandante, debido a que la cuenta individual de capitalización (CIC) del señor Carlos Oswaldo Montoya Cruzado no cuenta con saldo disponible por haber sido entregado dicho capital a su hijo Carlos Antonio Montoya Graus, quien presentó todos los documentos requeridos por ley, incluyendo el acta de sucesión intestada, así como la ficha de inscripción en los Registros Públicos de la sucesión intestada.

 

9.      Que en consecuencia dado que el reclamo presentado por la actora carece de sustento legal, toda vez que la AFP Profuturo cumplió con determinar si le correspondía o no el derecho a la pensión de sobrevivencia de acuerdo con lo establecido en la sentencia constitucional de fecha 7 de octubre de 2011, corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional, por cuanto la citada sentencia ha sido cumplida en sus propios términos, lo que no implica que el actor pueda cuestionar la respuesta de la mencionada AFP en la vía pertinente.           

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA