EXP. N.° 03422-2014-PA/TC

CUSCO

SEGURO SOCIAL DE SALUD

ESSALUD-CUSCO REPRESENTADO

POR JUAN LUIS ZAPATA LEÓN

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de diciembre de 2014

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud - Essalud-Cusco, a través de su representante, contra la resolución de fojas 85, de fecha 23 de junio de 2014, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.  En la sentencia recaída en el Expediente N.º 04650-2007-PA/TC, publicada en el portal web institucional el 30 de junio de 2010, el Tribunal Constitucional, con carácter de precedente vinculante, estableció que el cuestionamiento a una decisión firme recaída en un proceso constitucional de amparo en materia de reposición laboral procede siempre que el demandante haya dado cumplimiento previo a la sentencia que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente.

  

3.   En el presente caso, la cuestión de derecho invocada pretende el cese de efectos, la revisión o impugnación de una sentencia estimatoria de segundo grado emitida en un proceso constitucional de amparo, lo cual no puede ser atendido en esta sede constitucional porque no se ha acreditado, con documentación pertinente, el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reposición de la trabajadora Karina Casapino Mendoza.

 

4.   En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA