EXP. N.° 03423-2012-PC/TC

LIMA

MARTÍN CELIO

AQUISE CALLOAPAZA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Celio Aquise Calloapaza contra la resolución de fojas 141, su fecha 18 de abril de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando que se dé cumplimiento al segundo punto resolutivo de la resolución 10988-96-RAM, de fecha 31 de diciembre de 1996, y a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 27803; y, consecuentemente, se ordene el pago de sus beneficios sociales  acorde con el Decreto Legislativo 650, más los respectivos intereses legales actualizados. Manifiesta que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la municipalidad emplazada el cumplimiento de la resolución mencionada; sin embargo, esta se muestra renuente, pese a su avanzada edad y delicado estado de salud.

 

El procurador público de la entidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva, y contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente porque la resolución cuyo cumplimiento se solicita, no cuenta con un mandato actual ni vigente y está sujeto a controversia compleja.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de junio de 2011, declaró infundadas las excepciones y, con fecha 30 de setiembre de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la resolución materia de cumplimiento no ordena el pago de suma dineraria alguna, sino que únicamente dispone que se realicen las acciones pertinentes para que se determine el pago que por concepto de beneficios sociales corresponda.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento al segundo punto resolutivo de la resolución 10988-96-RAM, de fecha 31 de diciembre de 1996, y a la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 27803; y, consecuentemente, se ordene el pago de sus beneficios sociales acorde con el Decreto Legislativo 650, más los respectivos intereses legales actualizados.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 10, el documento recepcionado el 23 de noviembre de 2010, en virtud del cual el demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento del acto administrativo.

 

Análisis del caso

 

3.        Para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y una orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)        Ser un mandato vigente

b)        Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo

c)        Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento

d)       Ser incondicional

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

  

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

e)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante   

f)         Permitir individualizar al beneficiario

 

4.        En el caso de autos, se observa que el segundo punto resolutivo de la resolución 10988-96-RAM, de fecha 31 de diciembre de 1996 (fojas 6), cuyo cumplimiento se solicita, dispone lo siguiente: “Encargar a la Dirección de Administración y a la Oficina de Personal realicen las acciones pertinentes para el pago de los beneficios sociales que correspondan.”

 

5.        En opinión de este Tribunal, dicho mandato no cumple con los requisitos mínimos para su procedencia porque está sujeto a controversia compleja. En efecto, en vista que el mandato no precisa una suma determinada a pagar, sería necesario, previamente, su dilucidación según la normatividad laboral aplicable y según la historia laboral del actor; actividad que no es posible en el proceso de cumplimiento por carecer de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por esta misma razón, tampoco es posible confrontar si es que la liquidación de beneficios sociales realizada por la entidad demandada en la Resolución de Subgerencia de Recursos Humanos 138-2012-SGRH/GAF/MM (fojas 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional), de fecha 6 de junio de 2012, es la suma correcta.

 

6.        Por otro lado, respecto del cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 27803, sobre beneficio excepcional de los obreros municipales, se advierte que también se encuentra sujeto a controversia compleja, toda vez que el ámbito de aplicación de dicha ley, y lógicamente también del beneficio, son los extrabajadores que han sido objeto de ceses colectivos irregulares o que fueron obligados a renunciar mediante coacción en el sector público, en el marco del proceso de promoción de la inversión privada; supuestos que no son posibles de comprobar si le son aplicables al demandante, en vista de la mencionada ausencia de etapa probatoria del proceso de cumplimiento.

 

7.        En tal sentido, el mandato no reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente antes citado, en tanto está sujeto a controversia compleja, por lo que la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ