EXP. N° 03425-2013-PA/TC

CALLAO

JOHN JAIRO

CASTILLO ALCALDE

Y OTROS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 14 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Jairo Castillo Alcalde y otros contra la resolución de fojas 443, su fecha 7 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de marzo de 2012, los demandantes interponen demanda de amparo contra el Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORC), Apm Terminals Callao S.A., Asppor S.A., Apam S.A., Canopus S.A., Full Boxes S.A.C., Ian Taylor Perú S.A.C, Serpac Portuaria S.A.C., Trabajos Marítimos S.A., Vartosa S.A.C. y Océano Agencia Marítima, solicitando que se deje sin efecto cualquier acuerdo verbal o escrito, directiva o disposición administrativa celebrada entre el sindicato y las empresas emplazadas que afecten sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, libre sindicación, al nombramiento y a la remuneración; y se ordene a dichas empresas, en su condición de empleadores portuarios, que efectúen los nombramientos o nombradas como trabajadores portuarios, restituyéndoles su jornada laboral y/o rotativa, así como las remuneraciones devengadas.

 

2.        Que los demandantes sostienen que son trabajadores que han sido incluidos en el Padrón Oficial de la Autoridad Portuaria conforme a la Ley Nº 27866, Ley del Trabajo Portuario, por cumplir con los requisitos legales y con derecho a ser nombrados. Señalan que la función de nombramiento o nombrada corresponde a las empresas portuarias, pero que resulta que existe un acuerdo entre el sindicato y el administrador del Terminal Marítimo Norte del Callao (Apm Terminals Callao S.A.) para que sea la primera quien asuma dicha función. Manifiesta que en esta situación irregular, el sindicato los ha excluido del Padrón Oficial, porque supuestamente no cumplen con la acreditación de experiencia de trabajo portuario correspondiente a dos años, con un mínimo de cincuenta turnos desarrollados durante dicho periodo; lo cual no es cierto, dado que tal acreditación se hizo en el momento del registro en el Padrón Oficial.

 

3.        Que el Cuarto Juzgado Especializado Civil del Callao, con fecha 2 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda, tras considerar que es necesaria una etapa probatoria para acreditar el acuerdo escrito o verbal que se denuncia en la demanda. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada estimando que no es posible en el proceso de amparo revisar el cumplimiento de los requisitos para el nombramiento de los demandantes, en vista de que carece de etapa probatoria.

 

4.        Que en el presente caso, la parte demandante ha referido que existe un “acuerdo” entre el SUTRAMPORC y las empleadoras portuarias para que sea dicho sindicato, y no éstas, quien se encargue de los nombramientos de todos los trabajadores portuarios, lo que trasgrede la Ley del Trabajo Portuario. Este Tribunal advierte que si bien a fojas 104, 105 y 68 obra el Informe Final de la Labor Inspectiva realizada por la Autoridad de Trabajo, de fecha 1 de febrero de 2012, que da cuenta del supuesto acuerdo, también cabe advertir que dicho hecho ha sido negado por las empresas Asppor S.A. y Apam S.A. en sus escritos de fojas 413 y 434, respectivamente, por lo que la probanza de este hecho está sujeta a una actividad probatoria que no es posible efectuar en el amparo.

 

5.        Que en cuanto a los nombramientos como trabajadores portuarios, igualmente este Colegiado estima que dicho pedido no puede ser atendido en el presente proceso, dado que no es posible dilucidar si deben ser incluidos en el Padrón Oficial de la Autoridad Portuaria ni tampoco determinar el cumplimiento de las exigencias legales para el nombramiento o nombrada regulado en la Ley del Trabajo Portuario y su reglamento. Independientemente de que exista o no el acuerdo denunciado por el recurrente, este extremo de la demanda no corresponde que sea resuelto en sede constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que, los documentos aportados por los demandantes en el presente proceso de amparo no acreditan fehacientemente si deben ser incluidos en el Padrón o si reúnen los requisitos para el nombramiento por lo que en la presente controversia existe un problema relacionado con la estructura del proceso, ya que estamos ante pretensiones que, por su naturaleza, requieren ser dilucidadas en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA