EXP. N.° 03431-2013-PHC/TC

CUSCO

JHON FREDY CHALLCO

GONZÁLES Representado(a) por

JUANA GONZÁLES SOSA

- MADRE DEL BENEFICIARIO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Gonzáles Sosa contra la resolución expedida por la Primera Sala penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 84, su fecha 15 de mayo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de abril del 2013, doña Juana Gonzáles Sosa interpone proceso de hábeas corpus a favor de su hijo Jhon Fredy Challco Gonzáles, y la dirige contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, señor Roger Jiménez Luna, y contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Grosman Casas, Andrade Gallegos, Luna Carrasco y Balladares Aparicio. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita dejar sin efecto las resoluciones N.º 2, de fecha 3 de enero de 2013; N.º 06, de fecha 21 de enero del 2013; N.º 07, de fecha 3 de enero del 2013, y N.º 12, de fecha 27 de marzo del 2013; y que, por consiguiente, se excluya como elemento de convicción el acta de registro vehicular e incautación de fecha 7 de octubre del 2012.

 

2.      Que la recurrente refiere que su hijo, el favorecido, se encuentra comprendido en la Investigación Preparatoria N.º 1510-2012-1001-JR-PE-01 por la supuesta comisión del delito de robo agravado, y que se dictó en su contra prisión preventiva por resolución de fecha 9 de octubre del 2012, que fue confirmada por resolución de fecha 26 de octubre del 2012. Manifiesta que los policías que estuvieron en el lugar de los hechos incurrieron en varias irregularidades al elaborar el acta de intervención policial de fecha 7 de octubre del 2012 y el acta de registro vehicular e incautaciones de bienes; es así que en dicha acta se indica que el favorecido se dio a la fuga pero supuestamente sí suscribió el acta de registro vehicular, cuando la realidad es que ese registro se realizó sin la presencia del favorecido, tal y como lo refiere la agraviada en su declaración. Ante tal hecho, presentó tutela de derechos a fin de impugnar el acta de registro vehicular, la cual fue declarada infundada por Resolución N.º 2, de fecha 3 de enero del 2013, y confirmada por Resolución N.º 06, de fecha 21 de enero del 2013. Sostiene también que, con fecha 3 de enero del 2013, se expidió la Resolución N.º 7, por la que se declaró fundado el requerimiento de confirmatoria de incautación de una cartera al momento de realizar el registro vehicular, por lo que interpuso recurso de apelación, que fue declarado infundado por Resolución N.º 12, de fecha 27 de marzo del 2013.

 

3.      Que mediante resolución Nº 01, de fecha 12 de abril de 2013, el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco declara improcedente el Habeas Corpus, tras considerar esencialmente que el propósito de la demanda es reexaminar los incidentes de confirmatoria de incautación y de tutela de derechos correspondientes a la primera etapa de la investigación preparatoria que se sigue contra el beneficiario del Habeas Corpus. La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Cusco confirmó la apelada, tras considerar que las resoluciones cuestionadas satisfacen las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales y que no corresponde a la justicia constitucional evaluar los juicios de reproche penal, culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, los que son ajenos al contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal.

 

4.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso, siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho relacionado con ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

5.      Que la recurrente cuestiona las resoluciones N.º 2 (fojas 54), N.º 06 (fojas 17), N.º 7 (fojas 103) y N.º 12 (fojas 23), pero ninguna de éstas tienen incidencia en el derecho a la libertad personal de don Jhon Fredy Challco Gonzáles. En todo caso, corresponde que el acta de intervención policial (fojas 27) y el acta de registro (fojas 26), pruebas con las que se acreditaría la responsabilidad del favorecido en el delito investigado, sean  discutidas en el proceso penal, de ser el caso, proceso en el que el juzgador las valorará al igual que otras pruebas de cargo o descargo que se pudieran presentar.  

 

6.      Que, en consecuencia, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ