EXP. N.° 03432-2012-PA/TC

ICA

CLAUDIO PILLACA

CAJAMARCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Pillaca Cajamarca contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 54, de fecha 26 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Humay, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 305-2011-ALC/MDH, de fecha 22 de junio de 2011, que  declara la nulidad e insubsistencia de la Resolución de Alcaldía 140-2010-MDH-ALC, de fecha 30 de diciembre de 2010, que dispone su cese; y, reconociéndole 34 años, 7 meses y 22 días de servicios en el sector público, le otorga una pensión  de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530.  Alega que la citada resolución, expedida con el argumento de  la preexistencia de la Resolución 273-2011-MDH-ALC, de fecha 9 de junio de 2011, a través de la cual supuestamente se hace de su conocimiento las observaciones efectuadas a la Resolución de Alcaldía 140-2010-MDH-ALC, contenidas en el Informe Legal Externo 001-2011-MDH-ALE, sin que se precise  cuándo, de qué forma y en qué modo se  le ha notificado dicha resolución, vulnera sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso; por lo que se hace imperativo que se disponga la reposición de las cosas al estado anterior a dicho acto arbitrario.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por estimar que si el actor considera que se le ha recortado en forma injusta el pago de sus pensiones, éste debe acudir ante el juez laboral, ya que en el proceso de amparo las pruebas son de actuación inmediata.

           

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 27 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno la vulneración de los derechos que le imputa a la demandada; y que, por el contrario, el actor en sede administrativa ha sido debidamente notificado, habiéndosele otorgado todas las garantías procesales.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, en aplicación al artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, por estimar que con respecto a la irregularidad del proceso administrativo, que según el actor consiste en la falta de notificación de la Resolución 273-2011-MDH-ALC  y del Informe Legal Externo 001-2011-MDH-ALE, ésta debe ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Humay, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 305-2011-ALC/MDH, de fecha 22 de junio de 2011, que declara la nulidad e insubsistencia de la Resolución de Alcaldía 140-2010-MDH-ALC, de fecha 30 de diciembre de 2010, que dispone su cese y le otorga, a partir del 1 de enero de 2011, una pensión del régimen del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se disponga la reposición de las cosas al estado anterior a dicho acto administrativo arbitrario, esto es, que se le reconozca el derecho pensionario del  régimen del Decreto Ley 20530.

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del demandante se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante 

 

Aduce que la Resolución de Alcaldía 305-2011-ALC/MDH, de fecha 22 de junio de 2011 -que declara la nulidad e insubsistencia de la Resolución de Alcaldía 140-2010-MDH-ALC, que dispone su cese y le otorga una pensión  del régimen del Decreto Ley 20530-, debe ser dejada sin efecto, toda vez que se sustenta en la Resolución 273-2011-MDH-ALC, a través de la cual la Municipalidad Distrital de Humay supuestamente hace de su conocimiento las observaciones efectuadas en el Informe Legal Externo 001-2011-MDH-ALE, a la Resolución de Alcaldía 140-2010-MDH-ALC, documentos que nunca le fueron notificados.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que de considerar el actor que se le ha recortado en forma injusta su derecho pensionario, le corresponde acudir ante el juez laboral, ya que en el proceso de amparo las pruebas son de actuación inmediata.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El Tribunal ha señalado que en los supuestos en los que el cese laboral del demandante se produjo con anterioridad a la promulgación de la Ley 28449, que estableció las nuevas reglas del Decreto Ley 20530, debe evaluarse la pretensión a la luz de las disposiciones vigentes al 30 de diciembre de 2004. En tal sentido, es pertinente precisar que si el demandante cesa cuando la Ley 28449 ya se encontraba en vigencia, como ocurre en el presente caso, el análisis deberá realizarse en base a lo dispuesto por la ley en mención.

 

2.3.2.      En efecto, mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley 28449, que introdujeron cambios sustanciales en el sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria. Sobre el particular, conviene precisar que en base a lo establecido en la Ley 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004, se estableció que no están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, y que los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.

 

2.3.3.      Así, el artículo 2, numerales 1 y 2 de la Ley 28449 disponen, respectivamente, que solo se consideran incorporados al régimen del Decreto Ley 20530 a los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho correspondiente y a los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución  -17 de noviembre de 2004-, habían cumplido con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente.

 

2.3.4.      En el caso de autos consta que la cuestionada Resolución 305-2011-ALC/MDH.P, de fecha 22 de junio de 2011, declara la nulidad e insubsistencia de la Resolución de Alcaldía 140-2010-MDH.ALC, de fecha 30 de diciembre de 2010, que resuelve: Artículo Primero: Cesar a partir del 01 de enero de 2011 a don Claudio Pillaca Cajamarca; Artículo Segundo: Reconocer a favor de don Claudio Pillaca Cajamarca, 34 años, 7 meses y 22 días de servicios oficiales al 31 de diciembre de 2010, incluido los servicios prestado en el sector Educación en la Municipalidad de Humay y 4 años de formación profesional; Artículo Tercero: Reconocer a don Claudio Pillaca Cajamarca la suma de S/. 2, 340.00, por concepto de vacaciones truncas; Artículo Cuarto: Otorgar pensión de cesantía a favor de don Claudio Pillaca Cajamarca, a partir del 1 de enero de 2011, por la suma de S/. 2,340.00 (DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA NUEVOS SOLES) mensuales; Artículo Quinto: Disponer que la unidad de Administraciòn o quien haga sus veces en la Municipalidad Distrital de Humay proceda a abonar la pensión de cesantía; (…)” (subrayado y remarcado agregados),  por considerar que don Claudio Pillaca Cajamarca (ex Alcalde de la Municipalidad Distrital de Humay), emitió la Resolución de Alcaldía 140-2010-MDH-ALC, cuyo contenido lo favorece, infringiendo el principio de legalidad, imparcialidad, conducta procedimental y privilegio de controles posteriores; principios del procedimiento administrativo consagrados en el artículo IV de la Ley 27444, así como el deber de neutralidad previsto en la Ley 27815.

 

2.3.5.      Así las cosas, no obra en autos la Resolución 140-2010-MDH.ALC, ni documento probatorio alguno de los que se pueda determinar si a la fecha de conclusión de su mandato edil en la Municipalidad Distrital de Humay -1 de enero de 2011-,  el actor se encontraba  en el supuesto previsto en el numeral 2) del artículo 2  de la Ley 28449, para ser considerado dentro del régimen del Decreto Ley 20530, o se encontraba comprendido en los supuestos establecidos por las Leyes 24366, 25066 y 25273, que excepcionalmente permitían la incorporación al régimen del Decreto Ley 20530 a los trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, además de otras exigencias.

  

2.3.6.      Cabe precisar que con respecto a los requisitos para la incorporación al Decreto Ley 20530, de trabajadores comprendidos en la Ley del Profesorado, este Tribunal, en la STC 06156-2006-PA/TC, reiteró el criterio mediante el cual se debían evaluar las controversias constitucionales referidas a la incorporación de este tipo de trabajadores. En dicho pronunciamiento se estableció que “para efectos de la incorporación en el Decreto Ley 20530  de aquellos trabajadores que se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley del Profesorado, debe estarse a lo previsto por la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley del Profesorado, adicionada por la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, concordada con la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED, publicado el 20 de julio de 1990 que estableció, respecto al acceso al indicado régimen pensionario, que “Los trabajadores de la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos en los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley  20530". Asimismo también constituye un requerimiento para el acceso al régimen pensionario en cuestión tener la calidad de trabajador de la Educación y encontrarse en servicio a la fecha de la vigencia de la Ley 25212, y además encontrarse aportando al Decreto Ley 19990”.

 

2.3.7.      Asimismo, es pertinente mencionar que la Segunda Disposición Final de la Ley 28449, sobre nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, precisa  que el ingreso al servicio magisterial válido para estar comprendido en el régimen del Decreto Ley  20530 es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que se haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990.

 

2.3.8.      En consecuencia, toda vez que en el presente proceso el actor no ha demostrado  el cumplimiento de los requisitos legales previstos para que se le reconozca la incorporación y consecuente pensión de cesantía dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA