EXP. N.° 03433-2012-PA/TC

AREQUIPA

LILY JEANETH

HUANQUI RAMOS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

La resolución recaída en el Expediente 03433-2012-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y del voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° - cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° - primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del magistrado Urviola Hani que se agrega.

 

 

Lima, 19 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03433-2012-PA/TC

AREQUIPA

LILY JEANETH

HUANQUI RAMOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto del magistrado Vergara Gotelli, esto es, por declarar IMPROCEDENTE la demanda, pues se requiere de una etapa probatoria prolija ya que en autos existen suficientes hechos controvertidos para determinar si el despido del recurrente es disciplinario o fraudulento.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03433-2012-PA/TC

AREQUIPA

LILY JEANETH

HUANQUI RAMOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      El 9 de setiembre de 2011, la demandante interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando su reposición laboral como técnico judicial del Módulo de Justicia de Hunter - Corte Superior de Arequipa, por considerar que su despido fue fraudulento, toda vez que fue realizado sobre la base de la supuesta comisión de un delito que no cometió.  Refiere la demandante que sus funciones comprendían la recepción de bienes y cuerpos del delito en los procesos del Décimo Juzgado Penal de Arequipa, siendo que omitió depositar el dinero entregado en un proceso en la cuenta correspondiente, el cual en su lugar fue puesto en un armario del Juzgado.  Sobre la base de dicha conducta, se dio inicio a un procedimiento administrativo el cual dio como resultado su destitución. La demandante afirma que su despido fue fraudulento y que consecuentemente se vulneró su derecho al trabajo.

 

2.      El Quinto Juzgado Civil de Arequipa con fecha 19 de setiembre de 2011, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que la cuestión correspondía a la vía del proceso ordinario, pues requería la actuación de medios probatorios. La Sala confirmó la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

3.      Al respecto en el fundamento 8 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

4.      En el caso de autos, la demandante admite los hechos que se imputan, pero cuestiona su despido sobre la base de negar mala fe en la comisión de la falta y de la ausencia de proporcionalidad entre la gravedad de los hechos y la sanción impuesta.  En este sentido, los hechos que dieron lugar a su despido están sujetos a controversia, lo cual no corresponde ser discutido en sede de amparo, al requerir la inmediación del Juez con los hechos y las partes del proceso a fin de dilucidar certeramente si los hechos controvertidos ameritaban su despido. Por ello, el amparo no es la vía idónea para discutir la existencia del despido denunciado, cuestión que corresponde ser dilucidada en la vía del proceso ordinario.

 

5.      Por consiguiente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03433-2012-PA/TC

AREQUIPA

LILY JEANETH

HUANQUI RAMOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, solicitando que se disponga su reposición en el cargo de técnico judicial del Modulo de Justicia de Hunter – Corte Superior de Arequipa, por considerar que ha sido objeto de un despido fraudulento, toda vez que el despido tuvo como base la supuesta comisión de un delito que no cometió, razón por la que considera que se le ha afectado su derecho al trabajo.

 

Refiere que las labores que realizaba estaba relacionada con la recepción de bienes y cuerpos del delito en los procesos del Decimo Juzgado Penal de Arequipa, habiendo omitido depositar el dinero entregado en un proceso de cuenta correspondiente, el cual colocó en un armario del Juzgado. Expresa que por dichos hechos se le destituyó del cargo que desempeñaba. 

 

2.    Las instancias precedentes rechazan liminarmente la demanda considerando que la pretensión del actor debe ser dilucidad en la vía laboral pertinente, puesto que existen hechos controvertidos.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

   “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

  El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

  Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso tenemos se observa que el demandante denuncia el haber sido objeto de un despido fraudulento, considerando que los hechos que se le imputan no constituyen delito. Asimismo afirma que la sanción es desproporcionada, razón por la que solicita se le reponga en el cargo que venía desempeñando. De los actuados se observa que existen hechos contradictorios que merecen ser dilucidados en una vía que cuente con etapa probatoria, razón por la que debe confirmarse el auto de rechazo liminar.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.  

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03433-2012-PA/TC

AREQUIPA

LILY JEANETH

HUANQUI RAMOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.    Con fecha 9 de setiembre de 2011, Lily Jeaneth Huanqui Ramos interpone demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial solicitando su reposición como técnica en el módulo de justicia de Hunter, correspondiente a la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Alega que su despido emanó de un procedimiento administrativo disciplinario, al término del cual, se le impuso la medida de destitución, a través de la resolución emitida por el emplazado el 16 de noviembre de 2010, INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 401-2009-AREQUIPA, sin valorar adecuadamente las pruebas que presentó en su defensa. Por consiguiente, refiere que su despido deviene en fraudulento y vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido procedimiento.

 

2.    El Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, mediante resolución de fecha 19 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, considerando que el proceso de amparo no es idóneo para dilucidar la presente causa en tanto existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para proteger el derecho constitucional amenazado o vulnerado.  En tal sentido, refirió que los procesos donde la reposición sea la “pretensión principal única” deberían tramitarse por la vía procedimental ordinaria.  Posteriormente, el 25 de Junio de 2012, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.     Este Colegiado, en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral.  Ahora bien, el fundamento 8 de la sentencia antedicha establece el despido fraudulento como uno de los supuestos en los cuales procede el amparo en materia laboral. Tal supuesto hace referencia a aquellos casos en los cuales se separa al trabajador en base a hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le imputa una falta no prevista por la ley. No obstante, tales casos corresponderán ser tramitados en la vía laboral ordinaria en caso existan hechos controvertidos que requieren de actuación probatoria para determinar su veracidad o su falsedad. 

 

4.    En el caso de autos, se advierte que la demandante alega haber víctima de un despido fraudulento al haber sido destituida por un delito que nunca cometió. Los hechos en base a los cuales se produjo el despido se encuentran reseñados en la parte considerativa de la resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha 16 de noviembre de 2010, INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 401-2009-AREQUIPA, que obra a fojas 5-8. Tales hechos fueron los siguientes:

 

a)      Haber internado un teléfono móvil modelo “Navigator” en la Oficina de Cuerpos del Delito recién el 12 de diciembre de 2005 y no el 24 de febrero de 2005, cuando debió haberlo hecho en dicha fecha en cumplimiento del reglamento aprobado por Resolución Administrativa Nº 127-SE-TP-CME-PJ. Asimismo, haber omitido explicar la falta de diligencia en el cumplimiento de este trámite.

 

b)      No haber internado todos los objetos recibidos el 23 de enero de 2005 en calidad de cuerpo del delito, habiendo omitido dicho trámite arbitrariamente respecto a determinados objetos en desacato de las normas reglamentarias que rigen el procedimiento de internamiento y depósito de los cuerpos del delito.

 

c)      No haber internado oportunamente en el almacén de cuerpos del delito un celular marca Sony Ericsson con número 335417 el 18 de agosto de 2005, fecha en la cual se incautó dicho bien como consecuencia de una diligencia de registro personal practicada a una procesada, y haberlo entregado a la procesada recién el 12 de enero de 2006, sin explicar por qué no lo hizo oportunamente.

 

d)     Haber realizado el depósito de cien soles (S/. 100) y de ciento diez dólares americanos (US$ 110), suma de dinero incautada a un intervenido, recién el 20 de julio de 2006, es decir, después de 72 horas de haber informado sobre dicha diligencia, en contravención de lo establecido por la Resolución Administrativa N.º 127-SE-TP-CME-PJ, pues tal informe que había tenido lugar el 24 de mayo de 2006.

 

5.     En el acuerdo reparatorio suscrito por la demandante ante la Primera Fiscalía Provincial Penal, que obra a fojas 13 y 14, esta aceptó haber cometido los hechos descritos, en el ejercicio de sus funciones como encargada de la mesa de partes del módulo de justicia de Hunter, hasta el punto de acogerse al principio de oportunidad en materia penal y abonar, por concepto de reparación civil, un monto de S/. 330.00 a favor del Estado, a efectos de evitar el inicio de un proceso penal en su contra.  Asimismo, en su demanda de amparo, que obra fojas 34 a 48, la recurrente reconoce la veracidad de los hechos imputados, aunque alegue haber actuado “por omisión mas no por dolo ni culpa”.  Por lo tanto, queda acreditado que los hechos en que se ampara la destitución de la demandante no están sujetos a controversia, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo sobre la presente demanda de amparo, en cumplimiento de los dispuesto en el fundamento 8 de la STC Nº 00206-2005-PA/TC a fin de determinar si, en el caso de autos, se produjo efectivamente un despido fraudulento y la consecuente lesión de los derechos constitucionales de la demandante.

 

6.    En la STC Nº 3265-2003-AA/TC, este Tribunal ha establecido que si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo sancionador, el resultado de este no se encuentra, necesariamente, vinculado al primero, ya que el segundo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el primero conlleva una sanción punitiva que puede derivar, inclusive, en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal. Por consiguiente, debe desestimarse el argumento de la demandante en virtud del cual su despido deviene en fraudulento por el hecho de que no se la imputado responsabilidad penal por los hechos en lo que se sustentó su despido puesto que la determinación de responsabilidad administrativa disciplinaria es independiente de la determinación de la responsabilidad penal.

 

7.    Por otro lado, en la INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 401-2009-AREQUIPA, que obra a fojas 5 a 8, se constata que se le impone a la demandante la sanción de destitución, debidamente tipificada en el artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir,  por causal preestablecida en la ley, según la cual corresponde imponer dicha sanción por “haber cometido un hecho que, sin ser delito, la compromete en la dignidad del cargo o la desmerece en el concepto público”.  Por consiguiente, en el caso de autos, no queda acreditada la existencia de un despido que sea fraudulento por ampararse en causal o falta no prevista en la ley.

 

8.    Asimismo, fluye de los actuados que el despido de la recurrente no se ampara en hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios puesto que, como se ha demostrado, los hechos en los que se fundamenta la sanción administrativa impuesta han sido debidamente reconocidos por la demandante tanto en el acuerdo reparatorio, que obra a fojas 13 y 14, como en su demanda de amparo que obra a fojas 34 a 48.  Por consiguiente, en el caso de autos, tampoco queda acreditada la existencia de un despido que sea fraudulento por ampararse en hechos notoriamente inexistentes, falsos o incausados.

 

9.      Por otro lado, en reiterada jurisprudencia, este Colegiado se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en materia laboral.  En tal sentido, en la STC Nº 0408-1997-PA/TC, el Tribunal Constitucional estipuló que este se vulnera cuando no hay coherencia entre la infracción cometida y la sanción adoptada.  Por su parte, en la STC Nº 0090-2004-PA/TC, se precisó que en, tanto el principio de proporcionalidad se relaciona con el de interdicción de la arbitrariedad, se configurará una sanción desproporcionada cuando ésta carezca de motivación objetiva o sea incongruente y contradictoria con los elementos de la realidad que deben servirle de base.

 

10.  En el caso de autos, se advierte que en la resolución cuestionada, INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 401-2009-AREQUIPA, que obra a fojas 5-8, se videncia congruencia entre la infracción cometida – retener incausadamente en su poder enseres que debieron internarse en la Oficina de Cuerpos del Delito-  y la sanción adoptada –destitución-.  Ello responde a que la inconducta de la recurrente se subsume adecuadamente en la causal tipificada por el artículo Nº 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone, además, la consecuencia jurídica aplicable.  Asimismo, consta en autos que el Consejo Ejecutivo del poder Judicial fundamenta su decisión en motivación objetiva vinculada directamente con hechos que no son controvertidos y se exponen en la resolución cuestionada. Por consiguiente, no queda acreditado que la sanción impuesta sea desproporcionada en tanto ésta concuerda con los hechos que le sirven de base, se fundamenta en motivación objetiva y no presenta incongruencia respecto a la inconducta de la demandante.

 

11.  Por lo tanto, en atención a los fundamentos expuestos, mi voto es porque la demanda sea declarada INFUNDADA

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI