EXP. N.° 03440-2013-PC/TC

LAMBAYEQUE

EMPRESA DE TRANSPORTES EN

COLECTIVO SAN JUAN S.R.L.

REPRESENTADO(A) POR

FÉLIX ASENCIÓN

GONZALES VÁSQUEZ -

GERENTE GENERAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José E. Rimarachin Carranza en representación de la empresa de Transportes en Colectivo San Juan S.R.L. contra la resolución de fojas 45, su fecha 15 de mayo de 2013,  expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se cumpla la Resolución de Alcaldía N.° 1685-02MPCH/A, pues pese a haber transcurrido más de 10 años desde su emisión, hasta la fecha no se ha ejecutado. Manifiesta que dicha resolución fue impugnada por la Empresa de Transportes Cruz de Chalpón S.A., y que con fecha 9 de mayo de 2003, mediante Acuerdo Municipal N.° 061-A-2003, se declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía mencionada. Sin embargo, en el proceso judicial N.° 2003-2441, el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo declara nulo el Acuerdo Municipal en referencia, por lo que recobró plena vigencia la Resolución cuyo cumplimiento se demanda.

 

2.      Que el Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar aplicable el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional estimando que la demanda sub exámine no cumple los requisitos de la STC 0168-2005-AC/TC.

 

3.      Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda al considerar que la demandante no ha presentado las copias del expediente N.°  2441-2011 (proceso de amparo) ni la sentencia fundada a la que hace mención. Refiere además que no se ha acreditado que no se esté haciendo uso de la autorización que le fuera concedida en su oportunidad.

 

4.      Que el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda contiene una autorización a la empresa demandante para “operar por diez años en la Ruta Urbana 9 de Octubre- Mcdo. Modelo- Mcdo. Moshoqueque- Terminal Terrestre Norte, en la modalidad de autos colectivos hasta la aprobación del Plan de Rutas Urbanas de la Provincia de Chiclayo[...]”. De los autos se evidencia la existencia de posteriores Resoluciones como la N.° 963-2008-GPCH/A, que declara procedente la apelación interpuesta por la empresa de Transporte y Servicios Múltiples Cruz de Chalpón S.A. y deja sin efecto la resolución cuestionada en el proceso de cumplimiento.

 

5.      Que también puede evidenciarse la existencia de un proceso judicial que resuelve la vigencia de la Resolución de Alcaldía Nro. 1685-02-MPCH/A. Posteriormente, la Municipalidad demandada, mediante Resolución de Alcaldía N.° 963-2008-GPCH-A, señala que: “[...] la Resolución de Alcaldía Nro. 1685-02-MPCH/A, de fecha 26 de diciembre de 2002, recobra vigencia, teniendo en cuenta lo regulado por la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972, en su artículo 43[...]”.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre el desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

7.      Que en el presente caso, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la empresa recurrente, es decir, el supuesto incumplimiento de un acto administrativo que estaría plenamente vigente (situación que es reconocida no solo por la autoridad demandada, sino, además en un proceso judicial) lesionaría sus derechos constitucionales como empresa titular y operadora de rutas terrestres en la ciudad de Chiclayo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado.

 

2.      En consecuencia, admítase a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA