EXP. N.° 03442-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FABIOLA CECILIA

VALLEJOS SALDAÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen , pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fabiola Cecilia Vallejos Saldaña contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 97, su fecha 21 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de agosto de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A. (Serpost S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los costos y costas del proceso. Manifiesta que se ha desempeñado como mensajera desde el 21 de junio del 2010 hasta el 2 de julio de 2012, fecha en que fue despedida sin expresión de causa; que el contrato de trabajo para servicio específico que suscribió se ha desnaturalizado, debido a que las labores que realizó corresponden a la actividad principal de la emplazada, por lo que son permanentes y no temporales; y que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. 

 

El apoderado de la empresa demandada propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Expresa que no se ha desnaturalizado el contrato de trabajo de la accionante por el hecho de haber realizado labores de naturaleza permanente, toda vez que bajo la modalidad de servicio específico se puede contratar personal para que preste servicios que cubran la necesidad de naturaleza permanente de la empresa, de conformidad con lo establecido por el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de octubre de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 10 de diciembre de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que el contrato de trabajo de la demandante se desnaturalizó, porque los servicios que prestó corresponden a la actividad principal de la empresa demandada y que, por otro lado, no se han justificado las razones por las cuales se ha puesto fin a su relación laboral.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado el despido arbitrario que denuncia y que, por el contrario, se acreditaría la existencia de abandono de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con la empresa emplazada, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, lo que no ha sucedido en su caso.

 

3.2.  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada argumenta que no se ha desnaturalizado el contrato de trabajo de la accionante por el hecho de haber realizado labores de naturaleza permanente, toda vez que bajo la modalidad de servicio específico se puede contratar personal para que preste servicios que cubran la necesidad de naturaleza permanente de la empresa, de conformidad con lo establecido por el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Sobre dicha protección este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 00976-2001-AA/TC, determinó que es compatible con los principios y valores constitucionales que el legislador puede optar para desarrollar el contenido del derecho regulado por el artículo 27º de la Constitución, de modo tal que, ante el supuesto de despido arbitrario contra un trabajador, la ley prevé una compensación económica o una indemnización por el accionar arbitrario del empleador.

 

            En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2       Corresponde analizar si el objeto de la contratación bajo la modalidad en la que trabajó la demandante era de carácter temporal (servicio específico), o se trataba más bien de una prestación cuya naturaleza era permanente en el tiempo y que finalmente fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada.

 

3.3.3       El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “los contratos para obra o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Además, el artículo 72º de la referida norma refiere que “[l]os contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.4       De la lectura del citado artículo 63° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para servicio específico –modalidad empleada en el caso de autos–, se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio temporal objeto de la contratación. Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata, más bien, de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten.

 

3.3.5       Se desprende de los contratos de trabajo en la modalidad para servicio específico que obran de fojas 2 a 5, que la demandante fue contratada para desempeñarse como Mensajero, esto es, para encargarse de la distribución de envíos. Advirtiéndose que no existe una causa objetiva que justifique válidamente la contratación temporal de la actora en la labor de mensajería. Asimismo, como lo reconoce la propia empresa emplazada en su escrito de contestación de la demanda, las funciones asignadas a la demandante son labores de naturaleza permanente que corresponden a su actividad principal u ordinaria, lo que no se condice con la finalidad del contrato por servicio específico regulado en el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. En consecuencia, este Tribunal considera aplicable al caso materia de controversia lo dispuesto en el artículo 77° del referido Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que establece que “[l]os contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

3.3.6        Habiéndose comprobado que el contrato de servicio específico suscrito entre las partes tiene en realidad las características y la naturaleza propias de un contrato de trabajo de duración indeterminada, es posible afirmar que cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral del trabajador, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en la decisión unilateral de la emplazada y sin expresión de causa tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo de la demandante, frente a lo cual corresponde estimar la demanda y disponer su reposición en el cargo que venía desempeñando, como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

 4)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1.  Argumentos del demandante

 

     La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto era una trabajadora a plazo indeterminado y que, en consecuencia, únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus descargos.

 

4.2. Argumentos de la demandada

 

La demandada argumenta que la accionante no era trabajadora a plazo indeterminado y por tanto no requería que se le siga el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.  El artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto, este Tribunal en más de una oportunidad ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial, sino también en sede administrativa e incluso entre particulares. Este derecho supone el cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

            Por otro lado, el inciso 14º del referido artículo de la carta magna preceptúa “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

4.3.2.   A su vez, debemos resaltar que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. El artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.”

 

4.3.3.   Es por ello que habiéndose acreditado en autos que la demandante era una trabajadora con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despida conforme a lo señalado en el fundamento anterior. Al no haber sido así, la demandada también ha vulnerado su derecho al debido proceso; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

 

5)        Efectos de la sentencia

 

5.1.  Habiéndose acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos al trabajo y al debido proceso de la accionante, corresponde ordenar su reposición como trabajadora a plazo indeterminado en el último cargo que venía desempeñando, o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.  Asimismo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.       ORDENAR que Servicios Postales del Perú S.A. (Serpost S.A.) reponga a doña Fabiola Cecilia Vallejos Saldaña como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo, o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN