EXP. N.° 03444-2013-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

Representado(a) por

RAFAEL LEONIDAS

VIGO CABRERA - PROCURADOR

PUBLICO MUNICIPAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2013, de fojas 99, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de febrero de 2012, la Municipalidad recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Mixta Transitoria de San Juan de Lurigancho, solicitando que se declare nula e inconstitucional la sentencia de fecha 18 de agosto de 2011,  que, en un anterior amparo, ordenó la reposición laboral de don José Manuel Vargas Llapapasca. Sostiene que la resolución cuestionada, recaída en un anterior proceso de amparo (Exp. Nº 00196-2011), vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que fue emitida inobservando la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional contenida en el Exp. Nº 206-2005-PA/TC.

 

2.      Que con resolución de fecha 21 de febrero de 2012, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que se pretende una nueva revisión y evaluación de los fundamentos jurídicos expresados en la sentencia cuestionada. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la demanda infringe las reglas de competencia.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que conforme a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo” así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2. Análisis del caso concreto

  

4.      Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 04650-2007-PA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

5.      Que del expediente que obra en este Colegiado no se aprecia documento alguno que acredite que la empleadora Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho haya dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral de don José Manuel Vargas Llapapasca; por lo que, al no haberse adjuntado tal documento, es posible inferir o presumir que no se ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional, significando ello una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador.

6.      Que en consecuencia, al no haberse acreditado ni verificado la reposición del trabajador en el primer amparo, deviene en improcedente la demanda de autos, al no cumplirse con el presupuesto procesal establecido en la última parte del supuesto a) del consabido régimen procesal; debiendo precisarse que constituye “deber” de las partes procesales, en este caso la demandante, acreditar con documentación pertinente haber dado cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición laboral (Cfr. RTC Nº 04880-2011-PA/TC, Reposición, fundamento 4).

7.      Por lo expuesto, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA