EXP. N.° 03445-2013-PA/TC

LIMA

LIDIA FLORES SOLANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Flores Solano contra la resolución de fojas 183, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima; y, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando, como obrera de limpieza pública. Refiere que ingresó el 3 de marzo de 2007 y que laboró hasta el 9 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedida sin expresión de causa justificada. Señala que inicialmente celebró contratos de servicios no personales y, posteriormente, contratos administrativos de servicios, pero realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que en realidad mantuvo una relación laboral de duración indeterminada. También agrega que no se encontraba dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 1057 porque ingresó a la municipalidad demandada antes que esta norma legal entrara en vigencia.

 

El procurador público municipal propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que la demandante no ha mantenido una relación laboral, sino que ha tenido la condición de locadora de servicios y que, luego, fue contratada bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios. Además, indica que no es posible la reposición de la demandante porque solo se puede ingresar a la Administración Pública por concurso.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Este, con fecha 29 de noviembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 14 de diciembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que la demandante fue contratada bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios, por lo que el hecho que haya continuado laborando después del vencimiento de la última prórroga no puede modificar los alcances ni la naturaleza jurídica de dicho régimen; por lo tanto, al mantener una relación laboral a plazo determinado, la extinción de su relación laboral se produjo de forma automática.

 

 La Sala Superior, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía laboral ordinaria porque existen hechos controvertidos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

     Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

3.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con la constancia de trabajo de fojas 2, y los contratos administrativos de servicios y sus respectivas prórrogas, que obran de fojas 6 a 23, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencer el plazo contenido en la última prórroga suscrita por las partes, de fojas 23; esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

4.        Por otro lado, de la instrumental que obra en autos, de fojas 3, 29 y 32, y de lo expresado en la demanda y en la contestación de la demanda, a fojas 51 y 83, se desprende que la recurrente continuó laborando con posterioridad a dicha fecha sin haber suscrito contrato alguno, hasta el 9 de mayo de 2011, lo cual no ha sido negado ni desvirtuado en el proceso por la parte demandada. 

 

5.        Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo 1057, ni en el Decreto Supremo 075-2008-PCM; es decir, que estábamos ante una laguna normativa. Sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión, resulta pertinente hacer notar que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

7.        Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

8.        En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no proceder la reposición porque la actora estuvo sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo 1057.

 

9.         Finalmente, cabe destacar que el hecho de que una trabajadora continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ