EXP. N.° 03446-2013-PA/TC

SULLANA

JUAN FERNANDO

GÓNGORA CABRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fernando Góngora Cabrera contra la resolución de fojas 77, su fecha 21 de mayo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que rechazó liminarmente la demanda la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 20 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa PRODUMAR S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, intereses y costos procesales. Refiere que ha sido despedido sin expresión de causa, aduciéndose el vencimiento de su contrato de trabajo; y que su contrato se ha desnaturalizado por la existencia de simulación respecto a las verdaderas labores que realizó.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Talara, con fecha 30 de julio de 2012, declaró inadmisible la demanda porque no se cumplió con adjuntar la constancia de habilitación de la abogada que autoriza el escrito de demanda, concediéndose el término de tres días para que subsane dicha omisión. Con fecha 10 de agosto de 2012 el demandante presenta la constancia de habilidad de fojas 31. Con fecha 16 de agosto de 2012 el Juzgado de origen rechazó la demanda por no haberse subsanado la omisión, dado que de la mencionada constancia se desprende que la letrada estaba habilitada hasta el 4 de marzo de 2012. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación, resolución que fue confirmada por la Sala Revisora, por el mismo fundamento.

 

3.        Que, en el presente caso, los órganos judiciales inferiores al exigir al recurrente que subsane la omisión en que incurrió en su demanda (la constancia de habilitación de su abogada), no le ha impuesto en forma irrazonable un requisito de admisibilidad que constituya un obstáculo para el acceso a la jurisdicción. Y es que los requisitos para la interposición de una demanda de amparo constituyen, prima facie, requisitos mínimos que debe satisfacer una demanda para que pueda activar el mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales de la persona: el proceso de amparo. En tal sentido, el cumplimiento de dichos requisitos legales constituye en la práctica la materialización de un pedido serio y urgente al Estado –personificado en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional– con el fin de que este ponga coto a una determinada situación que presumiblemente agravia los derechos fundamentales de las personas. Contrariamente a ello, el incumplimiento de dichos requisitos legales y, más aún, el posterior incumplimiento de la orden de subsanación, constituyen supuestos que evidencian la ausencia de interés para incoar la demanda de amparo y hacen presumir la inexistencia de cualquier agravio a los derechos fundamentales del recurrente. Por consiguiente, correspondía declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y subsecuentemente, la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, pues se ha interpuesto contra una resolución que en segunda instancia rechazó la demanda por no haberse subsanado la inadmisibilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.    Devolver los autos al Juzgado de origen para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA