EXP. N.° 03449-2013-PA/TC

AREQUIPA

JULIO PABLO

ALVARADO TARAZONA 

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Pablo Alvarado Tarazona contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 158, su fecha 10 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 6 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia Arequipa, señores Zeballos Zeballos, Valdivia Sorrentino y Zúñiga Urday, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de vista Nº 116, de fecha 30 de noviembre de 2011. Aduce que se han vulnerado sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la efectividad de las resoluciones judiciales; el principio de legalidad.

 

Refiere haber sido procesado por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa y condenado a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida en el plazo de dos años. Argumenta que la Sala emplazada lo ha condenado sin objetividad, de manera incongruente y contradictoria, sin que existan pruebas y sin que el hecho constituya delito. Sostiene que los emplazados expresan de manera falaz que no podía vender la propiedad a los agraviados por el solo hecho de no haberse formalizado la transferencia de la propiedad, afirmación que es errónea puesto que la transferencia de inmuebles opera con el solo consentimiento. Afirma que tenía un documento de compraventa que le confería el derecho de propiedad y le permitía el uso, disfrute y disposición del bien, razón por la que considera arbitraria la decisión de la Sala. Señala también que de conformidad con la cláusula sexta de dicho documento, el comprador o vendedor podía exigir que el documento sea elevado a escritura pública. Asimismo, que presentó a la Sala emplazada la sentencia estimatoria emitida en el Expediente Nº 6770-2005, sobre otorgamiento de escritura pública, la que no ha sido valorada por los demandados. Finalmente, refiere que contra la resolución confirmatoria presentó el recurso de nulidad, que fue desestimado y, posteriormente, interpuso el recurso excepcional de queja, que también tuvo la misma suerte.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara la improcedencia de la demanda, por considerar que es de aplicación los incisos 1 y 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior confirma la resolución apelada por considerar que el actor no ha agotado los medios impugnatorios correspondientes y tampoco ha acreditado la afectación a los derechos que denuncia.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, prescribe que el proceso de amparo contra el hecho u omisión, de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por los procesos de hábeas corpus y hábeas data. En tanto que el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa un derecho fundamental. Y no procede si es que se pretende replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto el amparo no es una instancia superior más.

 

5.      Que, en el presento caso, este Tribunal advierte que si bien el recurrente denuncia la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la presunción de inocencia, entre otros, en realidad, pretende que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que confirmó la sentencia que lo condenó por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, ya que alega que su comportamiento estuvo fundado en el contrato de compraventa que le confería el uso, disfrute y disposición del bien; lo cual, como es evidente, no resulta materia de examen a través del amparo. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.      Que, por otro lado, el actor también denuncia la afectación de los derechos a la cosa juzgada y a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes. Argumenta que en la sentencia emitida en el Expediente Nº 137-2006, sobre otorgamiento de escritura pública, se acreditó que es propietario del inmueble vendido a favor de los presuntos agraviados, por lo que podía disponer de éste libremente. Se advierte que lo que en realidad pretende es que se declare que no es responsable en los hechos que se le imputan, pretensión que, conforme se ha expuesto, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ