EXP. N.° 03450-2013-PA/TC

ICA

FRANCISCO ULDARICO

BOCANEGRA VILLALOBOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Uldarico Bocanegra Villalobos, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 137, su fecha 23 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costas procesales.

 

            La ONP  contesta la demanda manifestando que no existe relación de causalidad entre la labor que desempeñó el actor y las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia que alega padecer.

 

            El Juzgado Civil  y de Familia de Nasca, con fecha 10 de diciembre de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que se ha demostrado que el actor laboró en una empresa con actividad de riesgo y que adolece de neumoconiosis y otras enfermedades, por lo que tiene derecho a una pensión vitalicia de hasta el 50% de su remuneración mensual.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el actor y la enfermedad profesional que manifiesta padecer.

 

FUNDAMENTOS

  

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia porque padecería una enfermedad profesional.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Cabe agregar que de la Resolución 017813-98-ONP/DC, del 3 de agosto de 1998 (f. 88), se advierte que el accionante es titular, por mandato judicial, de una pensión de jubilación minera de la Ley 25009.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró como capataz, sobrestante y supervisor para Marcona  Mining Company, Hierro Perú S.A. y Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., expuesto al contacto de gases y todo tipo de pinturas, por lo que ha contraído neumoconiosis que le causa el menoscabo del 51% de su incapacidad.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades profesionales que alega padecer y las labores que realizaba en la empresa minera, por lo que no le corresponde acceder a la pensión que solicita.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      En dicha sentencia, ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen  médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el  Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.4.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.      Asimismo, el artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.6.      Obra en autos el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera de Hierro del Perú S.A. – Hierro Perú, en el que se indica que el actor trabajó en el complejo metalúrgico desde 13 de marzo de 1971 al 31 de enero de 1992 (f. 3), siendo su último título ocupacional el de supervisor.

 

2.3.7.      Asimismo, obra la declaración jurada expedida por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., en el que se indica que el actor laboró en el “Centro Minero – Metalúrgico a Tajo Abierto, bajo la administración de Marcona Mining Company (…) [y] con administración de Empresa Minera de Hierro del Perú S.A. – Hierro Perú…”, precisando que su área de trabajo fue “Facilidades Mantenimiento San Juan (Administración Mantenimiento de Campamentos), Departamento de Servicios”, y que como obrero fue “capataz” realizando las labores que ahí indica y que comprenden gasfitería, albañilería, carpintería en madera y metálica, así como reparación, mantenimiento, fumigación y pintado de viviendas de los trabajadores, hoteles, hospital, colegios y oficinas en “el campamento de San Juan”. Como empleado fue sobrestante II y I realizando prácticamente las mismas labores; mientras que como supervisor controlaba, verificaba y coordinaba los trabajos de entrega y reparaciones de las obras que se han detallado, además de manejar vehículos. También indica que existía contacto con gases y partículas de todo tipo de pintura en suspensión, barniz, disolventes y manipulaba DDT en trabajos de fumigación (fs. 4 y 5). De todo ello se puede concluir que las labores realizadas no se efectuaban directamente en mina de tajo abierto o de socavón.

 

2.3.8.      De otro lado, debe mencionare que el actor ha presentado copia legalizada del certificado médico – DS N.º 166-2005-EF del 26 de abril de 2007 (f. 2), expedido por el Hospital Regional de Ica, en el cual se dictamina que padece hipoacusia neurosensorial bilateral, neumoconiosis, lumbalgia crónica y espondiloartrosis, que le han generado, en total, un menoscabo global de 51%.

 

2.3.9.      Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, el Tribunal Constitucional en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 26) ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras; no obstante, tal como fluye del fundamento 2.3.7., el demandante no las ejecutaba, motivo por el cual la indicada regla no puede ser aplicada.

 

2.3.10.  Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, debe señalarse, conforme al fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, que en el presente caso no se verifica la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor ya descrito supra y el diagnóstico de la enfermedad en cuestión en tanto, pues el actor no ha realizado labores que le produzcan tal enfermedad. Además, debe tenerse en cuenta que entre la fecha del cese  laboral, esto es el 31 de enero de 1992 y el diagnóstico efectuado el 26 de abril de 2007, han transcurrido más de 15 años.

 

2.3.11.  Por último, con relación a las demás dolencias consignadas en el certificado médico, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA ha incluido en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el seguro la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal; es decir que las enfermedades que padecen sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

2.3.12.  En consecuencia, estando a lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                  

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ