EXP. N.° 03453-2013-PA/TC

LIMA NORTE

CONZUELO GUILLERMINA

FUDIMOTO GONZALES

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2014

 

VISTO

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Conzuelo Guillermina Fudimoto Gonzales contra la resolución de fojas 45, de fecha 26 de febrero  de 2013, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de  la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la resolución que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de septiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo  contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 104808, de fecha 16 de julio de 2010; y la Resolución N.º 04-2012-MTPE/4/11.01, de fecha 28 de agosto de 2012, que resuelve trabar  la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos de propiedad de la actora.

 

Refiere que ambas resoluciones fueron expedidas en el Expediente N.º 01282-2010, proceso de cobranza coactiva respecto a una supuesta multa que se le impuso a la demandante. Manifiesta que el 7 de noviembre de 2008, aparentemente,  los inspectores de trabajo visitaron el lugar donde funciona la Institución Educativa Fuji Sam. Señala ademàs que ellos supuestamente se entrevistaron con él, levantaron un acta y dejaron un requerimiento de comparecencia para el día 12 de noviembre de 2008. Alega que por esa fecha se encontraba en el interior del país realizando trámites para su viaje al Japón y que a cargo de la citada institución educativa se encontraba el director don Alejandro Jaimes Huamán. Aduce que en todas las notificaciones que adjunta, si bien es cierto se encuentra el número de su documento nacional de identidad y su supuesta firma, dicha firma no le corresponde, siendo posible que ésta  haya sido falsificada por el notificador. Además, refiere que las notificaciones se dejaron a media cuadra de la dirección de la institución por lo que no pudo tener conocimiento de su contenido, que se le ha perjudicado creándole indefensión, que no pudo defenderse y que tampoco pudo asistir a la comparecencia ante el Ministerio de Trabajo. Señala que no ha tenido conocimiento del procedimiento administrativo que  la  sancionó  con  una  multa y  que  subsiguientes notificaciones  tampoco fueron  notificadas válidamente, pues, aunque en éstas aparece su supuesta firma en esas fechas ella se encontraba de viaje  en  Japón, situación que se puede verificar con su movimiento migratorio. Señala que  cuando regresó del exterior,  en julio de 2012 encontró la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 104808 que le requiere el pago por una aparente multa. Considera que se han vulnerado sus derechos  a la tutela jurisdiccional, de defensa y al debido proceso.

 

2.      Que, y mediante resolución de fecha 27 de septiembre  de 2012, el Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara improcedente in limine la demanda por considerar que  la recurrente dispone de un proceso cuya finalidad también es la  protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, esto es el proceso contencioso administrativo, el cual es igualmente idóneo para tal fin, por lo que deberá previamente agotar la vía administrativa  y luego acudir a dicho proceso dentro de los plazos establecidos por la ley. Por ello, en consecuencia, le son aplicables los artículos 5.2 y 47 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, y por su parte, la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por estimar que el proceso de amparo es de carácter excepcional y residual, y solamente opera en caso no exista otra vía procedimental igualmente satisfactoria, teniendo en cuenta la urgencia de la medida por devenir en irreparable la afectación, lo que no se presenta en el caso de autos; y, en consecuencia, le es aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las entidades jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

5.      Que, y de la revisión de autos, se desprende que la demanda debió admitirse a trámite, por cuanto las lesiones denunciadas por la recurrente: es decir, la presunta falta de notificación válida de diversas resoluciones afectarían el derecho a un debido procedimiento administrativo y, en particular, el derecho de defensa de la demandante. Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del debido proceso señalando que “(…) los actos administrativos deben tener  como requisito de validez la notificación con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, mas aun en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano, el incumplir este requisito vulnera además el derecho de defensa” (STC N.º 03623-2004-AA/TC, fundamento jurídico 2).

 

6.      Que, por ello, en la tramitación  del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no los derechos alegados por la actora. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, mediante el cual establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, ésta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar NULOS  los actuados desde fojas 15, dispusieron admitir a trámite la demanda interpuesta y  correr traslado de la misma al emplazado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA