EXP. N.° 03455-2013-PA/TC

LIMA

ELIO SERAFÍN OSORIO CELIS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Serafín Osorio Celis contra la resolución de fojas 385, su fecha 22 de mayo de 2013,  expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A     

                

1.      Que con fecha 6 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Alicorp S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que ha sido víctima y que por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que se le ha imputado hechos falsos y que la verdadera razón del despido es su condición de trabajador sindicalizado. 

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen hechos controvertidos que no pueden dilucidarse en este proceso constitucional. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

4.      Que conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en el que se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

5.      Que se desprende de autos que se requiere de una mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en la falta grave que le imputa la empresa demandada, toda vez que en autos existen hechos controvertidos que impiden establecer fehacientemente si como lo aduce el actor se le atribuyeron faltas en las que no incurrió, por cuanto este afirma que se le ha imputado el incumplimiento de obligaciones laborales que son ajenas al cargo de operador de producción que ocupaba y que son propias de un operador de Molinos de silos. Sostiene que hay testigos que presenciaron los hechos y que otro trabajador es el responsable del perjuicio causado a la empresa. De otro lado afirma el actor que las tardanzas en las que incurrió fueron justificadas oportunamente, por lo que de  verificarse la existencia de responsabilidad corresponderá también analizar si por la gravedad de los hechos la sanción de despido es proporcionada y razonable. En consecuencia, en vista de que en el presente proceso constitucional no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria por cuanto el proceso de amparo carece de ella, máxime si el recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite que el despido de que fue objeto tuvo su origen en su  condición de trabajador sindicalizado.

 

6.      Que, conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA