EXP. N.° 03456-2013-PA/TC

LIMA

ANGELICA LILY

GUERRA FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Lily Guerra Flores contra la resolución de fecha 17 de abril del 2013, obrante a fojas 286 del cuaderno único, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de diciembre del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Decimocuarto Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nulas las siguientes resoluciones: i) la resolución judicial Nº 54, de fecha 28 de setiembre del 2010, expedida por el juzgado demandado, que fija fecha para el remate, y de ii) la resolución judicial Nº 77, de fecha 7 de enero del 2011, expedida por el juzgado emplazado que declaró infundada la nulidad deducida respecto de la resolución 54; adicionalmente, solicita la nulidad iii) del acta de remate del inmueble sito en calle Echenique Nº 543, departamento A, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, llevado a cabo el 13 de octubre del 2010; iv) la resolución judicial Nº 3, emitida por la Sala emplazada de fecha 28 de setiembre del 2011, que confirma la resolución Nº 77; v) la resolución judicial Nº 2, emitida por la Sala emplazada de fecha 28 de setiembre del 2011, que confirma la resolución Nº 79, que declara improcedente el pedido de nulidad del remate y de su convocatoria; y vi) la resolución judicial Nº 3, emitida por la Sala emplazada de fecha 28 de setiembre del 2011, que confirma la resolución Nº 76, que entre otras solicitudes declara infundado el pedido de suspensión del remate; vii) la resolución judicial Nº 2, emitida por la Sala emplazada de fecha 28 de setiembre del 2011, que confirma la resolución Nº 80, que declara improcedente los pedidos de tener por cancelado el monto ordenado en la sentencia y dejar sin efecto la medida cautelar; y viii) la resolución judicial Nº 3, emitida por la Sala emplazada de fecha 28 de setiembre del 2011, que confirma la resolución Nº 78 que declara improcedente los pedidos de tener por cancelado el monto ordenado en la sentencia y dejar sin efecto la medida cautelar.

 

Sostiene la accionante que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero  (Exp. Nº 06009-2009-0-1801-JR-CO-14) seguido por el Banco Internacional del Perú en su contra se sacó a remate público el bien inmueble ubicado en calle Echenique Nº 543, departamento A del distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, adjudicándoselo una tercera persona, a pesar de que en dicho proceso se ha cometido una serie de irregularidades que reflejan la indiferencia del juez que resuelve la causa que favorecen al demandante; aduce que se vienen vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de abril del 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha transgredido el contenido esencial de los derechos invocados en la demanda, agregando que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión, de modo tal que un litigante que no se encuentra conforme con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad dentro de un proceso excepcional de amparo.  A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de confirma la apelada, argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

3.      Que conforme lo señala expresamente el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero, “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

4.      Que, en efecto, la exigencia de que se cuestionen mediante el proceso de amparo resoluciones judiciales individuales o, en su defecto, procesos judiciales in toto, le impone al pretensor demandante -y no al juez- presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia vulnerándose derechos fundamentales, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que el pretensor demandante haya pretendido poner coto a tales vulneraciones en el seno del mismo proceso judicial donde se originaron. Es más, puede tratarse de una vulneración grave, directa y manifiestamente evidente de algún derecho fundamental, pero si el afectado no ha cuestionado previamente tales vulneraciones, entonces el juez del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo, por lo menos como regla general.

 

5.      Que, sobre el particular, de los actuados es posible apreciar que la accionante con fecha 7 de febrero del 2011 tuvo conocimiento del contenido de la resolución judicial Nº 81, de fecha 20 de enero del 2011, obrante a fojas 99 del cuaderno único, en el que el órgano judicial adjudica y transfiere a favor de la postora SCS Inmobiliaria S.R.L. la propiedad del bien inmueble ubicado en calle Echenique Nº 543, departamento A del distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, y, a pesar de ello, no realizó ninguna intervención en el proceso mismo, no haciendo valer los recursos que el ordenamiento procesal le confería a fin de hacer valer los supuestos derechos que le corresponderían. En otras palabras, no cuestionó al interior de dicho proceso judicial lo que recién hoy viene a cuestionar por la vía del amparo; esto es, la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, lo que dio origen a la expedición de la resolución judicial Nº 91, de fecha 24 de marzo del 2011 obrante  a fojas 127 del cuaderno único, en la que el órgano judicial resuelve “declarar consentida la resolución número ochenta y uno, su fecha 20 de enero del 2011 último; prosiguiendo la causa conforme a su estado (…)”.

 

6.      Que, por consiguiente, en el presente caso la demanda es improcedente en razón a que la recurrente ha actuado con negligencia en el proceso judicial que ahora cuestiona, pues nunca impugnó la adjudicación de la propiedad del bien materia de remate, todo lo cual supone que dejó consentir los supuestos agravios que ahora denuncia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA