EXP. N.° 03461-2013-PHC/TC

LIMA

ALEJANDRO RODRÍGUEZ

MONTOYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Rodríguez Montoya contra la resolución de fojas 198, su fecha 22 de abril de 2013,expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente  in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de enero del 2013, don Alejandro Rodríguez Montoya interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Cuadragésima Sétima Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, Teresa Acuña Deza y contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Lima, César Augusto Riveros Ramos. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa y solicita que se declaren nulos el Dictamen N.º 381-2011 y el Auto de Apertura de Instrucción por el que se le inicia proceso penal por el delito de falsificación de documento privado, con mandato de comparecencia restringida. 

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante Dictamen N.º 381-2011 se formuló denuncia fiscal en su contra por la supuesta falsificación de la firma de su hijo Juan Carlos Rodríguez Masías en un recibo N.º 0176476 por la suma de S/. 3000 (tres mil nuevos soles), a pesar de tener conocimiento de que en relación con el referido recibo existía otro proceso judicial ante el Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima sobre hurto agravado en el que él es el agraviado y su hijo uno de los imputados, que le habría sustraído en forma sistemática de su empresa Agrofrío S.A. la suma de S/. 2'500,000 (dos millones quinientos mil nuevos soles) (expediente N.º 17293-2011). Asimismo refiere que el juez demandado ha convalidado la mencionada denuncia al expedir el auto de apertura de instrucción por el que se le inicia proceso penal por el delito de falsificación de documento privado. Además, señala el accionante que el juez ha dispuesto que se practique una pericia grafotécnica al recibo N.º 0176476, cuyo original se encuentra en el proceso sobre hurto agravado.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previa expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,  también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por consiguiente la Denuncia N.º 381-2011, a fojas 19 de autos, no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal de don Alejandro Rodríguez Montoya.

 

5.      Que don Alejandro Rodíguez Montoya sostiene que no debió expedirse el auto de apertura de instrucción por el que se le inicia proceso penal por el delito de falsificación de documento privado porque existe el proceso penal N.º 17293-2011 por el delito de hurto agravado en el que él es el agraviado y en el que se habría ordenado la realización de una pericia grafotécnica respecto al recibo N.º 0176476, cuyo original se encuentra en el expediente N.º 17293-2011. Al respecto, este Colegiado considera que dicho cuestionamiento corresponde a una incidencia de naturaleza procesal que debe ser resuelta en el propio proceso y que los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA