EXP. N.° 03463-2013-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS

MORÁN SALAZAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Morán Salazar contra la resolución de fojas 575, su fecha 20 de mayo del 2013, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre del 2012, don Juan Carlos Morán Salazar interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Vigésima Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña María del Pilar Peralta Ramírez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y del principio de presunción de inocencia y solicita que se declare nula la formalización de la denuncia de fecha 27 de marzo del 2012 (N.º 87-2011) y, en consecuencia, nulo el auto de procesamiento de fecha 30 de julio del 2012.

 

2.      Que el recurrente refiere que la fiscal demandada ha vulnerado su derecho de defensa porque a pesar de que solicitó la reprogramación de la fecha para rendir su declaración, pedido que sustentó con el certificado médico respectivo, procedió a formalizar denuncia contra él y otros; asimismo, el accionante manifiesta que la fiscal emplazada ha demostrado una actitud parcializada contra él a pesar de que el Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial de Lima determinó que la transacción comercial la celebró de buena fe. Añade el recurrente que estas irregularidades han dado lugar a que se expida el auto de procesamiento de fecha 30 de julio del 2012, por el que se le inicia proceso penal por el delito contra el patrimonio, estelionato, y se dicta mandato de comparecencia restringida (expediente N.º 10431-2012-0-1801-JR-PE-57).    

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, la Denuncia Fiscal N.º 87-11, de fecha 27 de marzo del 2012 (fojas 23), no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

5.      Que, por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, porque la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

6.      Que debe tenerse presente, además, que, los actuados se han sustraído del ámbito fiscal, por lo que corresponde que el juez penal se pronuncie sobre la suficiencia de las pruebas que acrediten (o no) la responsabilidad penal imputada al recurrente.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN