EXP. N.° 03464-2013-PC/TC

LIMA

MARLON RAÚL

SAVITZKY MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marlon Raúl Savitzky Mendoza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 21 de mayo de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de octubre de 2012 el recurrente interpone demanda de  cumplimiento contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5º del Decreto Supremo N.º 035-77-IN, Reglamento de la Política General sobre Automóviles para Uso del Personal de las Fuerzas Policiales.      

 

Refiere que mediante carta notarial, entregada el 1 de agosto de 2012,  requirió el cumplimiento de la citada norma; sin embargo los demandados son renuentes a su  cumplimiento. Alega que el 1 de enero de 2010 ascendió al grado de General PNP, en consecuencia a partir de esa fecha le corresponde se le asigne un automóvil en su calidad de Oficial General PNP. Aduce que si bien se le entregó un automóvil Nissan Almera año 2008 de placa COJ 730 este corresponde en cilindra, potencia y combustible a los que se asigna a un Coronel PNP, distintas son las características de los vehículos que se asigna a los Generales PNP. Aduce que desde el año 2010 ha gestionado la renovación y asignación de un vehículo comando  correspondiente al grado de General  PNP, sin resultados a la fecha. Refiere que el 8 de octubre de 2011 fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro en su condición de Oficial General PNP  por causal de renovación.       

 

2.        Que mediante resolución de fecha 11 de octubre de 2012, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente no reúne los requisitos mínimos contenidos en la STC N.º 168-2005-PC/TC; que si bien el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 035-77-IN establece que se pondrá un automóvil al servicio de los Oficiales Generales y Coroneles, la misma norma hace referencia a que sólo corresponde a los efectivos que se encuentran en situación de actividad, condición que ya no ostenta el actor,  pues según manifiesta, con fecha 8 de octubre de 2011 fue pasado a la situación de retiro por causal de renovación; en consecuencia el mandato contenido en dicha norma legal  ya no resulta obligatorio ni de ineludible cumplimiento.

   

3.        Que por su parte la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus, y por ende no puede ser exigible a través del presente proceso.

 

4.        Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)     Ser un mandato vigente.

b)     Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de  

        la norma legal o del acto administrativo.

c)     No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)     Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)      Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)     Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        Que según se infiere del petitorio de la demanda, el presente proceso de cumplimiento estaría encaminado a la renovación y asignación de un vehículo al recurrente en su calidad de Oficial General  PNP. No obstante el mandato cuyo cumplimiento se exige resulta cuestionable, toda vez que el artículo 5º del Reglamento de la Política General sobre Automóviles para uso del personal de las Fuerzas Policiales, aprobado por Decreto Supremo N.º 035-77-IN, de fecha 28 de setiembre de 1977, establece que se pondrá un automóvil al servicio de los Oficiales, Generales y Coroneles PNP que se encuentren en servicio activo. Al respecto, el actor en su escrito de demanda manifiesta que el 8 de octubre de 2011 fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro por causal de renovación. Por tanto, el mandato que se exige no resulta de obligatorio e ineludible cumplimiento en tanto contraviene la citada norma reglamentaria. En tal sentido, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en el precedente antes citado, debe ser declarada improcedente.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ