EXP. N.° 03465-2013-PA/TC

LIMA

SINDICATO NACIONAL DE UNIDAD DE

TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA SUNAT - SINAUT SUNAT

Representado(a) por

GODOFREDO EDGARDO

RAMÍREZ CAMONES

- SECRETARIO GENERAL

DEL SINDICATO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SINAUT SUNAT, a través de su representante, contra la resolución de fecha 17 de abril de 2013, de fojas 293, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados del Tribunal Constitucional, señores Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Urviola Hani, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de mayo de 2012 recaída en el Exp. Nº 01253-2011-PA/TC (Exp. Nº 04922-2007-PA/TC), en el extremo que determinó desde qué fecha la SUNAT tenía la obligación de pagar los devengados correspondientes a las remuneraciones homologadas de todos los trabajadores de la SUNAT. Sostiene que la resolución del Tribunal Constitucional, en el extremo antes referido, vulnera sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada y a percibir una remuneración justa y equitativa, toda vez que el pago de los devengados es un asunto que se viene dilucidando en la vía laboral ordinaria.

 

2.      Que con resolución de fecha 4 de setiembre de 2012, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la pretensión planteada carece de sustento constitucional, por cuestionarse una decisión del máximo intérprete de la Constitución. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que la demanda de amparo carece de protección constitucional.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

Análisis del caso en concreto

 

4.      Que en el caso que aquí se analiza se denuncia vulneraciones de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley, a la cosa juzgada y a percibir una remuneración justa y equitativa, materializados durante la tramitación de un proceso de amparo signado con el Exp. Nº 01253-2011-PA/TC (Exp. Nº 04922-2007-PA/TC), seguido en última y definitiva instancia por ante el Tribunal Constitucional, y en el que finalmente éste expidió una resolución que en uno de sus extremos determinó desde qué fecha la SUNAT tenía la obligación de pagar los devengados correspondientes a las remuneraciones homologadas de todos los trabajadores de la SUNAT. En tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por encontrarse incurso en el supuesto h) del consabido régimen especial, al pretenderse atacar o cuestionar una decisión emitida por el Tribunal Constitucional.

 

5.      Que en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA