EXP. N.° 03466-2013-PA/TC

LIMA

DELICIA REBECA

BRUSH CASTILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delicia Rebeca Brush Castillo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 12 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comando de Personal de la Fuerza Aérea del Perú – Ministerio de Defensa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Carta NC-35-COPE-JPDO-Nº 04204, de fecha 20 de enero de 2012, que establece que no es procedente su solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes – viudez, en su condición de cónyuge supérstite del “MAG. FAP. (R) Gastón Federico Alegre Pacheco” (sic), por existir una sentencia de disolución de vínculo matrimonial y partida de ulterior matrimonio del titular en su condición de divorciado. Solicita que se le abone dicha pensión desde el 28 de setiembre de 2011, fecha de fallecimiento del referido oficial.

 

2.       Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que carece de rango constitucional puesto que lo que en realidad pretende la demandante es cuestionar la sentencia judicial de fecha 21 de diciembre de 1979, que declara la disolución del vínculo matrimonial con su ex cónyuge fallecido. Por su parte, la Sala Superior competente confirmó la apelada, estimando que no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno, toda vez que el matrimonio de la demandante con el causante ha sido disuelto mediante una sentencia de disolución de vínculo matrimonial que no ha sido objeto de nulidad alguna.

 

3.       Que, en el caso de autos, la recurrente pretende que se le otorgue la pensión de sobrevivientes -  viudez, en su condición de cónyuge supérstite, alegando que jamás se divorció del mayor FAP (R) Gastón Federico Alegre Pacheco, pues nunca tomó conocimiento del proceso judicial de disolución del vínculo matrimonial; agrega que luego de que se le comunicara la cuestionada carta emitida por el Comandante de Personal FAP, tomó conocimiento de que el referido proceso de divorcio estuvo plagado de irregularidades, motivo por el cual considera que no puede tener efectos jurídicos por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.       Que, en consecuencia, se observa que lo que en realidad cuestiona la recurrente es el desarrollo del proceso de divorcio absoluto y el criterio jurisdiccional adoptado en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1979, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo cual la demandante no ha acreditado que hubiese ocurrido en el presente caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo, en atención al artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ